Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2003-000067

AUTO DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto que en fecha 06-03-07 esta Jueza Quinta de Control del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa observó que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado ciudadano: ESTOQUIO J.C., titular de la cedula de identidad 16.330.524, soltero, mayor de edad, de 25 años de edad, residenciado en la Parcelamiento C.V., calle V.M., entre calle M.L.G. y calle tito salas, al quinto poste de alumbrado publico, entrando por el Electroauto “Cheo La Miona”, cerca del bar Los Gatos, casa 17-18 de color amarillo. Teléfono. 0424-6303633, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Este Tribunal a.p. el asunto penal y llegó a las siguientes conclusiones: El Fiscal que interpuso la acusación en fecha: 25-07-03 por ante el tribunal Quinto de Control, contra el ciudadano antes identificado; el Juez de Control, para la fecha: 09-07-03 le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando la audiencia preliminar para el 15-08-03, se difirió la audiencia por solicitud expresa del defensor para la fecha 10-09-03 a las 10:00 AM. En fecha 10-09-03, este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se desestimó el escrito acusatorio y sobreseyó el asunto penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, posteriormente ésta Corte de Apelaciones revisó la apelación interpuesta en fecha: 16-09-03, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público anulando

el fallo de éste Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control en fecha 10-05-05, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar. En fecha: 21-07-05 a las 9:00 AM. En fecha: 19-05-06 se fijó la audiencia la cual no se llevó a cabo, acordándose fijar nuevamente para el día 04-07-06; luego en fecha 25-09-07 se volvió a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día: 01-11-06, dejándose constancia en la notificación librada al imputado que la dirección aportada era inexacta la dirección aportada en la Sala de audiencias donde se realizó la presentación del mencionado ciudadano y que se han librado las correspondientes boletas de notificación al acusado y hasta ese entonces se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo; se fijó la audiencia preliminar para el 15-01-07, fecha en la cual se volvió a diferir para el 08-02-07, en dicha fecha solicita la representación Fiscal se libre Orden de aprehensión al imputado por cuanto la audiencia se a diferido en innumerables oportunidades debido a su incomparecencia, razón por la cual éste Tribunal acordó librar oficio a la Onidex y al C.N.E. para que suministrasen la dirección exacta del imputado, informando la Onidex que dicho imputado no se encontraba registrado en sus archivos sino en los archivos de Propatria Caracas razón por la cual estimó esta Juzgadora, que de permanecer el presente asunto en esa situación de inactividad existiría un quebrantamiento sustancial de distintas normas de carácter constitucional, sustantivo y adjetivo, quedando sin protección y en estado de indefensión la referida victima, ya que el operador de justicia no estaría salvaguardando las medidas mínimas para garantizar las resultas del proceso. Por ello, ante la evidente necesidad y urgencia de la comparecencia del acusado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de autos, a fin de que sea traído al proceso y se siga el procedimiento establecido en ese artículo y hacer posible el cumplimiento de los f.d.p., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal.

Pues bien, en fecha: 22 de enero del presente año, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, informando a éste Tribunal la captura del ciudadano: E.C., colocándolo a la orden del Tribunal. Este Tribunal fija una audiencia para el 23-01-08, a los f.d.I. al ciudadano acusado de la decisión de la CORTE DE APELACIONES de este Estado Librada en fecha 10-05-08, donde ANULARON la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando la celebración de nueva AUDIENCIA.

Una vez que el Tribunal solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia, de la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada B.B., el Imputado E.J.C.. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado, ABG. C.G., por lo que se solicita la presencia de la Defensora Publica de Guardia, Abg. Carmaris Romero, Defensora Pública Primera.

En primer lugar se le concedió la palabra a la parte fiscal, lo coloca a disposición de este tribunal y solicita la fijación de la preliminar por cuanto del estudio del expediente se observa que la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-09-03 fue anulada por la corte de apelaciones en fecha 10-05-05, diciendo que el imputado no había podido ser notificado para la nueva fijación de la preliminar por que su dirección es de difícil ubicación, por tal motivo es por lo que solicita QUE SE FIJE AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE ASUNTO, para el ciudadano antes señalado.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: SI DESEA DECLARAR. Y expuso: solicito que me represente la Defensora Publica. Así mismo manifestó llamarse: ESTOQUIO J.C., titular de la cedula de identidad 16.330.524, soltero, mayor de edad, de 25 años de edad, residenciado en la Parcelamiento C.V., calle V.M., entre calle M.L.G. y calle tito salas, al quinto poste de alumbrado publico, entrando por el ElectroAuto “Cheo La Miona”, cerca del bar Los Gatos, casa 17-18 de color amarillo. Teléfono. 0424-6303633.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa: Por cuanto en fecha 07-09-03 el tribunal quinto de control decretó el sobreseimiento en contra de mi defendido en virtud de no considerarlo responsable del delito sobre el cual lo acusaba el Ministerio Publico quedando por trato mi defendido en libertad plena del delito por el cual se le acusaba. En fecha 10-05-05, la corte de apelaciones anula la decisión mencionada y ordena se celebre nueva audiencia preliminar, ahora bien este tribunal ordena la aprehensión en fecha 06-03-07 por cuanto no se lograba ubicarlo a fin de lograr la celebración de la Audiencia Preliminar. Mi defendido no tenia conocimiento de la anulación del sobreseimiento y en virtud de que no se le había impuesto ninguna Medida Cautelar al mismo, no había incumplido ninguna obligación, en tal sentido, por cuanto el mismo acaba de aportar en este acto para comparecer a todos los actos a los cuales asistirá con posterioridad a la presente audiencia solicito se le decrete la libertad a mi defendido quien se compromete en este acto a comparecer a todos los actos que este tribunal lo notifique, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la constitución y 8, 9 y 243 del COPP, ES TODO”.-

Seguidamente tomó la palabra la Fiscal 2° quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa con respecto a la Solicitud de las Medidas Cautelares. Es todo”.

Por todos las argumentaciones anteriores, es por lo que éste Tribunal, visto que efectivamente el imputado desconocía su situación procesal por cuanto no tenía conocimiento que la Corte de Apelaciones había anulado la decisión donde en AUDIENCIA PRELIMINAR, se decretó LA EXTINCIÓN DEL ASUNTO PENAL y el SOBRESEIMIENTO del mismo, en fecha: 07-03-03, por aplicación del 318 ordinal 1°. Corresponde a éste Tribunal garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado acuerda que lo ajustado a derecho en el presente asunto es. Primero: imponer al imputado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha: 10-05-08, informándole que fue anulada y que debe celebrarse nuevamente. Segundo: Se le impone al imputado: E.C., antes identificado, la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 08 días por ante éste Tribunal. Tercero: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 25-02-08 a las 11:00 de la mañana quedando notificadas las partes en sala. Cuarto: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra y se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que gire instrucciones a todos los órganos de investigación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, revisada las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las partes éste Tribunal Quinto de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: impone al imputado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha: 10-05-08, informándole que fue anulada y que debe celebrarse nuevamente. Segundo: Se decreta al acusado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del COPP. Tercero: Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 25 de febrero de 2008, a las 11:00 de la mañana. Cuarto: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal. Librese oficio a todos los órganos de Seguridad del estado a los fines de que sea excluido del SIPOL. Regístrese, Publíquese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS

LA SECRETARIA DE SALA

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