Decisión nº 135 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005130

ASUNTO : IP11-P-2009-005130

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: J.R.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.805, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/02/1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Hijo de: J.R.P. y S.L. natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Parcelamiento cruz verde, calle M.L.G. N° 56, Tlf. 04169604805, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de Noviembre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.R.P., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.805, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/02/1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Hijo de: J.R.P. y S.L. natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Parcelamiento cruz verde, calle M.L.G. N° 56, Tlf. 04169604805, quien manifestó no querer declarara, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Solicito a este Tribunal que de acuerdo a la presunción de inocencia principio fundamental establecido en el copp solicito la libertad plena por cuanto mi defendido antes identificado se dedica al libre y licito comercio en su respectiva oportunidad a lo largo del procedimiento presentare facturas registro de comercio que demuestren lo declarado solicito igualmente copias del presente acto. Es todo. “

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: J.R.P.,

  2. - Constancia de las evidencias retenidas: Ocho (8) sacos de azúcar refinada de Cincuenta (50) KGS cada una.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: J.R.P. y 2.- Constancia de las evidencias retenidas: Ocho (8) sacos de azúcar refinada de Cincuenta (50) KGS cada una. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado J.R.P., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.R.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.805, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/02/1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Hijo de: J.R.P. y S.L. natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Parcelamiento cruz verde, calle M.L.G. N° 56, Tlf. 04169604805, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contentiva en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

SECRETARIA.

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