Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005733

ASUNTO : KP01-P-2009-005733

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en audiencia oral de fecha 09/02/10 en la que se decretó de oficio el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 32, 28 numeral 4 literal i y artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimación de escrito de acusación presentado en fecha 14/08/09 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, al verificarse defectos en el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:

En la fecha señalada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.509, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 406, 80, 277 y 470 del Código Penal, presentando igualmente decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones que corresponden por el delito de Violencia Física Agravada, sin establecer el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal advierte que en fecha 14/08/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, presenta acto conclusivo acusatorio en el cual expresa como fundamentos de la acusación una serie de experticias practicadas en el curso de la investigación, sin mencionar los nombres de los expertos que las practicaron ni el resultado de las mismas, circunstancia ésta que se repite al enunciar los medios probatorios ofrecidos para el debate oral, ya que incluso la Representación Fiscal para el día 09/02/10 y habiendo transcurrido cinco (05) meses y veintiséis (26) días desde el momento en que presentó escrito acusatorio, no ha consignado las experticias originales que según sus dichos se practicaron en el curso de la investigación, haciéndose por tanto imposible al Tribunal certificar la adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública.

Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo no ha conocido el contenido de las citadas experticias tendientes a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de dichos medios de prueba por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal que se tradujo en la lesión del debido proceso del imputado de autos.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Pena, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...” establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de casación Penal de nuestro m.T., ha señalado que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente, destacando que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (resaltado del Tribunal) pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero lo que no este encuadrado en los elementos antes señalados se trata del ejercicio de un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita.

No puede el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia preliminar, que la presentación de los medios de prueba puede hacerse en la fase de juicio oral y público al momento de aperturarse el debate oral, ya que tal posición además de ser contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica.

Por otra parte el Ministerio Público al inicio de la audiencia solicitó el diferimiento debido a la incomparecencia de las víctimas, quienes además se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por verificarse a su juicio la lesión del derecho a ser oído, pero en este caso el mismo no puede ser cometido ya que de las actas se evidencia que este despacho judicial citó a las víctimas y ordenó su traslado para la celebración de la audiencia preliminar, quienes no acudieron al llamado del Tribunal pese a la instrucción girada al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se entiende que la víctima se encontraba a derecho, razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de diferimiento efectuada por el Ministerio Público, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente, tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal, de fecha 08/08/2008.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.

Finalmente en el acto de audiencia preliminar y al término de la decisión de este despacho judicial, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, anunció Recurso de Apelación contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el efecto suspensivo del decreto de libertad plena proferido con ocasión a la decisión del Tribunal, siendo éste declarado inadmisible por esta Juzgadora, tomando como base el criterio sustentado en Sentencia Nº 556 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2006, en el que ha señalado que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general según la cual la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, pero también contiene la excepción a dicha regla al establecer “salvo que expresamente se disponga lo contrario”. En el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, referido a la apelación de autos se encuentra establecida una excepción a la mencionada regla general, específicamente en el artículo 449 “eiusdem” (aplicable en el presente caso) cuando refiere que el tribunal ante el cual se interpone el recurso sólo deberá remitir a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o formar un cuaderno especial “para no demorar el procedimiento” expresando así que dicho recurso debe oírse solo en un solo efecto.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que no pueden ser corregidos al momento de la celebración de audiencia preliminar, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención, asistencia y representación del imputado, que determinan la imposibilidad de saneamiento, decretándose en consecuencia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 406, 80, 277 y 470 del Código Penal, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del mismo por esta causa, pudiendo incoarse nueva pretensión penal en su contra tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal I y artículo 20 numeral 2 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 406, 80, 277 y 470 del Código Penal por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12, 13, 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la presente decisión el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen en la presente causa. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P..

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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