Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000470

ASUNTO : LP01-P-2005-000470

AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

Oído lo expuesto por el Representante de la Fiscalía Segunda del Misterio Público, de ésta circunscripción Judicial, representada por el ciudadano Abogado, M.A.R., exposición ésta a la que se adhirió la Defensa, representada en éste acto por el ciudadano Abogado A.L.A., exposición realizada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ,realizada el día siete de julio de dos mil ocho, (07-07-2008); el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

En razón de la solicitud de nulidad absoluta con fundamento a los artículos 190,191, y 195 del COPP, de la acusación incoada por la representación fiscal, en la audiencia preliminar, el Tribunal previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, oportunidad ésta (06 de febrero del año 2005), el Tribunal de control, se pronunció en aquella oportunidad en los siguientes términos 1- Decretó en situación de Flagrancia la aprehensión del ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.242, domiciliado en el sector Mocotoné, Kilómetro 29, vía el Morro, Estado Mérida. 2- Precalificó la conducta desplegada por el referido ciudadano como la enmarcada dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, 3- Acordó la prosecución de la causa, a través del procedimiento Ordinario, a fines de que el Ministerio Público, continuare con la investigación, 4- Impuso como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la presentación periódica en intervalos de treinta (30) días que debería venir efectuando el investigado de autos. Posteriormente el Representante Fiscal, presenta Acto Conclusivo (folios 31 al 35), en fecha diez de Marzo del año 2005 (10-03-2005), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos .Este tribunal observa que en efecto, el referido acto conclusivo, fue presentado sin que se haya realizado el correspondiente Acto de Imputación Formal, al que se refiere los artículos, 124 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal, de ésta forma el investigado de autos no tuvo la oportunidad de solicitar a través de su Defensor debidamente juramentado solicitar del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considerare necesarias e importantes para ejercer su defensa, es por ello que éste tribunal dando cabal cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo tribunal observa y decide:

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano C.E.A. pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 31 AL 35 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente decisión la remisión de la causa al Ministerio Público, a fines de que se realice el tantas veces mencionado ACTO DE IMPUTACION FORMAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria

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