Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003476

ASUNTO : LP01-P-2007-003476

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 1O-09-2007, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2007-003476, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado A.B.B..

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones

IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

R.E.G.R., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida 03/01/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.220, estado civil soltero, ocupación comerciante, domiciliado Urbanización Alto Chama, Calle la Culata con Trapiche, Quinta R.A., M.E.M., hijo J.G.R. (v) y F.R.d.G. (v), teléfono 0414-9791773

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO A.B.B., quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho para el ciudadano R.E.G.R., como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia directa con los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete para el imputado R.E.G.R., una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

SOLICITUD DE LA DEFENSA

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.M.R., quien manifestó: “la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, contemplada en los artículos 281 y 277, es por lo que esta defensa considera que la conducta desplegada por mi representado, no esta calificada en la norma, las únicas personas que pueden incurrir en el uso indebido de arma, esta restringido en las contempladas en artículo 279 y 280 del Código Penal, y 23 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que nuestro defendido no esta incurso en este delito, el cual tiene un porte para defensa personal, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el imputado R.E.G.R., no encuadra en el sujeto activo del delito de uso indebido de arma de fuego, y por ello no se puede hablar de la aprehensión de flagrancia y es por lo que solicito al Tribunal que señale la ausencia de tipificación y esta defensa señala expresamente que el relación a los cartuchos que fueron recabados en el lugar del suceso, en el acta se evidencia que se encontraron cerca del vehículo, en vista de que no se encuentra la experticia de reconocimiento balístico, no se sabe a ciencia cierta a que arma corresponde los cartuchos recabados, y dejo expresa constancia que la policía estadal no puede recabar evidencia, ya que el órgano encargado de ello es el CICPC, y en consecuencia, esa recolección de evidencia es ilegal, y en la causa no se evidencia el rotulado, ni como fueron recolectadas, y por ello solicitamos la nulidad de la recolección de dicha evidencia, y por último solicito la libertad plena de mi defendido, en el supuesto de que el Tribunal consideré que estamos en presencia de un hecho punible, solicito que se imponga una medida cautela sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 ó 45 días, y en cuanto al procedimiento esta defensa solicita la aplicación de procedimiento ordinario, y en cuanto al arma en la oportunidad legal esta defensa considera los documento para que se realice su entrega, finalmente solicito copia fotostática simple de la presente causa

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial que riela al folio dos de la presente causa, y debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) J.S., Distinguido (PM) 519 J.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehícular que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Carrizal, A de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador, en la unidad P- 345, recibieron una llamada vía radio en la que se les informaba y requería que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Estación de Servicios Alta Chama, en la parte posterior, por cuanto allí se encontraba presuntamente un ciudadano realizando detonaciones con un Arma de fuego, al llegar dicha comisión al sitio pudieron observar que se encontraba un vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, placas SAW20V , y se encontraba un ciudadano quién al observar la presencia de la comisión trató de dirigirse hasta el vehículo con la finalidad de retirarse del lugar, trató de encender dicho vehículo y al no lograrlo uno de los funcionarios actuantes, le solicitan la documentación del referido vehículo, éste manifiesta que no los lleva consigo, percibieron que éste tenía aliento etílico y de inmediato lo identifican como GOYO R.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 13.577.220, residenciado en la Urbanización Alto Chama, Calle Culata, con Trapiche, Quinta R.A., momentos más tarde, se le practicó la correspondiente inspección personal, y específicamente en la pretina del pantalón de color azul que vestía para el momento se pudo observar una porta pistolera de color negro y rojo, marca Fobus, con un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17 Austria, 09 milimetros, serial KFY084, código52276, con un cartucho en la recamara, marca Lugar 9 Mm, y con su respectiva cacerina, contentiva de cinco cartuchos marca Lugar 9 Mm de los cales tres de ellos son balas expansivas, solicitándosele el correspondiente porte del arma haciendo entrega el ciudadano de un porte de arma Nº 2007725474, a nombre de Goyo R.R.E., fecha de expedición 17-07-2007, fecha de vencimiento 16-07-2007, se le practicó la inspección reglamentaria al vehículo no encontrándose ningún objeto o elemento de interés criminalistico, pudieron observar en la vía cerca del vehículo siete (7) cartuchos percutidos marca lugar 9 Mm, los que fueron recolectados como evidencias y se procedió a la detención una vez que le fueran leídos sus derechos como imputado notificándosele de inmediato lo acontecido a la Representante del Ministerio Público.

El tribunal observa las siguientes diligencias practicadas:

1-Acta policial que corre inserta al folio dos (2) de la causa, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa

2- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Nº 2007-1467, en la que se reflejan las evidencias incautadas de interés en la averiguación folio cuatro (4)

3- Acta de Investigación Penal de fecha ocho de Septiembre del año 2007 folio cinco (5)

4- Planilla Nº 9700-262-3233 Solicitud de Experticia de seriales al vehículo Automotor de las siguientes características Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Espor Wagon, Color gris, Año 2006, Placas SAW20V, el cual guarda relación en la averiguación actual folio siete (7)

5- Planilla Nº 9700-262-3230, solicitud de Experticia de Mecánica, Diseño, Reconocimiento Legal Comparación Balística folio nueve (9)

6- Resultas de la Experticia referida en el numeral anterior folios diez (10) y once (11) de la causa

7- Resultas de la Experticia practicada por el Experto de la materia al vehículo ya descrito con sus correspondientes conclusiones folio doce (12) y Vto.

8- Planilla Nº 9700-067-DC9--1668 CONTENTIVA DE RESULTAS DE autenticidad y/o falsedad, DE LOS DOCUMENTOS SOMETIDOS BAJO EXÁMEN, ES DECIR DEL porte de arma folio trece (13) y Vto.

9- Inspección ocular Nº 3362 practicada en el lugar de los hechos es decir DETRÁS DE LA ESTACION DE SERVICIO ALTO CHAMA MOBIL UBICADA EN LAAVENIDA ANDRES BELLO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA folio quince (15) y Vto.

Antes de entrar a decidir el asunto que nos ocupa ésta Juzgadora considera necesario y pertinente hacer las siguientes observaciones:

De la revisión minuciosa que se hace a las actuaciones y diligencias practicadas en la causa que nos ocupa se puede verificar al folio trece (13) y Vto las resultas del Porte de Armas que pertenece al hoy investigado de autos ciudadano supra identificado R.E.G.R., y se concluye que realmente es AUTENTICO , después que describen el ARMA DE FUEGO ,se alude que el mismo es untito DE PORTE DEFENSA PERSONAL, es decir está debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional ( MINISTERIO DE LA DEFENSA), por intermedio de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, solo como Arma de Defensa Personal cabe señalar autorizado a usarla solo cuando su INTEGRIDAD FISICA esté en riesgo y esto sea realmente NECESARIO, ahora bien del análisis que se le pudiere hacer a la norma adjetiva en su Artículo 281.”Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.

Traemos de los Artículos mencionados anteriormente a los sujetos Activos de éstos a saber; LOS MILITARES EN SERVICIO, LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA, LOS RESGUARDOS DE ADUANAS, NI LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS QUE ESTUVIEREN AUTORIZADOS PARA TENERLAS O PORTARLAS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS QUE RIJAN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS. Sin embargo en la frase NO PODRAN HACER USO DE LAS ARMAS QUE PORTEN SINO EN CASO DE LEGITIMA DEFENSA , en efecto el investigado de autos presuntamente realiza unas detonaciones sin que exista previamente circunstancia alguna que fuere realmente necesario utilizarla en SU LEGITIMA DEFENSA, caso en que estuviere exonerado de la PRECALIFICACION hecha por LA REPRESENTACION FISCAL, en cuanto al USO INDEBIDO DE ARMAS.

Podríamos comentar la IMPRECISION DEL ARTICULO, en cuestión; aún cuando el legislador fue impreciso, al referir que el uso de las armas es legítimo, cuando se hace en defensa propia o legítima y cuando es en defensa del orden público, solo quiso decir que es indiscutible el uso de las armas en caso de legítima defensa y habrá que recurrir al examen de los requisitos de esta causal, pero cuando su uso es en defensa del orden público habrá que recurrir al examen del hecho en relación a una disposición específica que la regule o bien recurrir a las causas comunes de justificación.

Importante resulta destacar que debemos tener cuidado con ese elemento identificado o señalado como NECESIDAD, que de por sí es elemento esencial de una justificante, pero también debe observarse que si no recurre LA NECESIDAD u otro elemento, necesario entonces habrá EXCESO, ABUSO Y EN FIN RESPONSABILIDAD EN EL HECHO COMETIDO, en éste sentido debemos tener en cuenta que las personas incurren en perturbaciones del orden social desde insignificantes conductas como ruidos, escándalos, hasta cuando no solo perturban sino quebrantan el orden de una población. Por otro lado el Artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos a saber. “las personas autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21,22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden público: si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en el Código Penal.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano R.E.G.R., plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, momentos en que presuntamente practicaba detonaciones en las afueras de una Estación de Servicio en vía pública Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como: USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente en correspondencia con el Artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada cuarenta y cinco días(45) por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado R.E.G.R., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se declara la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días contadas a partir de día lunes 17/09/07, y para tales efectos se acuerda librar boleta de libertad paro el imputado R.E.G.R.. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la no remisión del Arma de Fuego incautada al Parque Nacional de Armas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS

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