Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002814

ASUNTO : YP01-P-2005-002814

IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. A.Y.E.J. de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: DRA. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: D.G.P.

ACUSADOS: J.A.B.G., venezolano, nacido en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de J.V.G. (f) y de J.R.B., de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en San Rafael, a la Orilla del Río, cerca de la Cancha de Bolas Criollas de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.541 y O.J.A.G., venezolano, nacido en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veintidós (22) años de edad, hijo de M.G. (v) y O.A.A. (f), residenciado: en la Calle La Planta, frente a Comercial, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.728.

DELITOS: FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. O.P.M., Defensor publico Tercero de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Falsedad de Documentos Públicos, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, J.A.B.G. y O.J.A.G., en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. A.Y.E., quien solicitó al secretario Abog. J.A.O., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. A.C.M., el Defensor Tercero Penal Abg. O.P.M., el Defensor Privado Abg. E.S., los acusados J.A.B.G. y O.J.A.G., previo traslado del Retén Policial de Guasina lugar de su reclusión de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos ROSSELLYS M.O.M. y L.J.C., Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa, no estando presente la victima D.G.P. quien tiene su residencia Maturín, Estado Monagas informando la Oficina de Alguacilazgo que remitió la Boleta de Citación mediante oficio el día once (11) de Abril del 2006.

Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les señalo, igualmente, quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 ejusdem, cuya norma se transcribe a continuación.

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Seguidamente se les solicito a cada uno de las personas previamente seleccionadas sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: COVA R.L.J., venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de 21/11/60, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.546.966, grado de instrucción: Licencia en Administración, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado D.A. y OCHA M.R.M., nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita, capital del Estado D.A., fecha de nacimiento 22/10/79, Edad: 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.336.182, estado civil, soltera, grado de instrucción: Bachiller, de este domicilio Tucupita, Estado D.A..

    Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron en forma individual en el siguiente orden: ROSSELLYS M.O.M. manifestó que en relación al ciudadano O.J.A., lo conocía de viste mas no de trato porque era padrino de uno de los hijos de su hermano. L.J.C. manifestó no tener ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabino en la presente causa, manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.

    A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Qué religión Profesa? Soy cristiano, ¿Tiene ustedes alguna objeción para actuar cada uno en la presente causa? Manifestaron que no cada uno por separado. ¿Conocen ustedes a alguno de los que intervendrán en la presente causa, defensor, acusado, a la Juez, al secretario? ROSSELLYS M.O.M. manifestó que conocía al ciudadano O.J.A. lo conocía porque era padrino de uno de los hijos de su hermano. L.J.C. Manifestó no conocer a ninguno de ellos. Es todo.

    Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Tercero: Quien manifestó no estar incurso en ningunas de las causales de Recusación e Inhibición y no tener pregunta ni objeción alguna con respecto a los escabino y solicito la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio toda vez que su defendido se encuentra privado de su libertad.

    De conformidad con las formalidades que rige el proceso, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. E.S., quien manifestó: no estar incurso en ningunas de las causales de Recusación e Inhibición y no tener preguntas ni objeción alguna con respecto a los escabino y solicito la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio toda vez que su defendido se encuentra privado de su libertad. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó de manera individual a cada uno de los acusados lo siguiente: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presentes en la sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el acusado O.J.A., que conocía de vista a la escabino ROSSELLYS M.O.M., de vista y el ciudadano J.A.B.G., manifestó no conocer a ninguna de las candidatas a escabino presentes en sala.

    Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y el Fiscal del Ministerio Público, Dra. A.C.M.; manifestó que objeta a la escabino ROSSELLYS M.O.M. toda vez que ella manifestó conocer al acusado O.J.A., así como manifestó el mismo acusado conocer de vista a la ciudadana ROSSELLYS M.O.M..

    Se le cedió la palabra ala abogado defensor público tercero penal, Dr. O.P.M., quien expuso: El Defensor Público Tercero Penal manifestó que no se debe considerar la objeción de la fiscalia y se constituya el Tribunal Mixto de Juicio.

    Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. E.S., quien expuso: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público es muy rigorista al establecer una relación de amistad entre la escabino y el acusado, por cuanto en Tucupita la mayoría de las personas se conocen.

    Este Tribunal pasa a decidir en relación a lo expuesto por las partes por ser esta la audiencia en la cual se debe verificar en relación a las excusas, impedimentos e inhibiciones que presenten las partes, siendo que la ciudadana candidata a escabino ROSSELLYS M.O.M., manifestó de manera espontánea que conoce a uno de los acusados presentes en sala, considerando esta juzgadora, que al manifestarlo de manera espontánea y sin coacción alguna que demás el ciudadano es padrino del hijo de su hermano, así como de la misma manera expreso públicamente en esta sala el acusado O.A.; conocer de vista a la mencionada ciudadana. Este tribunal considera de manera clara y precisa, que ha indicado la ciudadano estar incursa en una de las causales de INHIBICIÓN, previstas en le artículo 86 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de que el proceso se desarrolle de manera transparente sin que se pueda presentar ninguna incidencia con posterioridad a esta audiencia, es por lo que este Tribunal procede a emitir la siguiente decisión, este Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana OCHA M.R.M., nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita, capital del Estado D.A., fecha de nacimiento 22/10/79, Edad: 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.336.182, estado civil, soltera, grado de instrucción: Bachiller, de este domicilio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    De igual manera manifestó al Juez no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede conocer de la presente causa, ya que no conoce de vista, trato o comunicación a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencia.

    Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que la escabino L.J.C.R., seleccionada en sl sorteo, si reúne los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tiene ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.

    Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación ciudadana en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

    Por cuanto solo comparecieron dos (02) personas en su condición de candidatas a escabinos y respecto de una de ellas se declaro con LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 164 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a constituir parcialmente el tribunal mixto, que conocerá de la presente causa, quedando el mismo conformado de siguiente manera: JUEZ PRESIDENTE: A.Y.E., Escabino Titular I: COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966.

    Ahora bien, por cuanto este tribunal se constituyo de manera parcial, se procede a fijar la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario, y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras.”

    Se acuerda la realización de un sorteo extraordinario para de esta manera garantizar para el acusado, así como a las partes una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal y como expresamente lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, los cuales expresamente señalan: 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” 257: El proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Ya que librar estas boletas a los escabinos que fueron seleccionados en este sorteo y que una vez revisada sus direcciones ninguna de ellas son de posible citación ya que todas son en Municipios Foráneos, traerá como consecuencia que luego los alguaciles, devolviesen las boletas con la indicación de no haberlas podida practicar por carecer de los medios de transporte necesarios para ello, ya que el Estado D.A., es una zona con una característica especial, ya que sus municipios están compuesto por sectores a los cuales se accede solo vía fluvial, lo que aquí se denominan caños, que amén, de que las vías de acceso sean a través del Rió Manano, las distancias entre estos sectores y la ciudad de Tucupita, es de aproximadamente tres y cuatro horas, lo que originaria un retardo en el inicio de los diversos actos que se fijen, en caso de que las personas que residen en estos sectores se lograse su citación.

    Por lo que este tribunal a los fines de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal procede a revisar las direcciones y ordena practicar solo las que son de posible cumplimiento, considerándose que lo ajustado, lo procedente para una justicia sin dilaciones, la tutela judicial efectiva y la celeridad requerida en todos los procesos penales, pero especialmente en aquellos en los cuales las personas se encuentran privadas de libertad, como es el caso que nos ocupa, se acuerda la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO.- Y ASI SE DECIDE.-

    Se constituye la Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ABOG. A.Y.E., conjuntamente con el Secretario, ABG. J.A.O., en la Oficina de Participación Ciudadana, de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., seguidamente la ciudadana Jueza procedió a requerir al Secretario de Sala la verificación de las partes, y constató el secretario la presencia la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. A.C.M., el Defensor Tercero Penal Abg. O.P.M., el Defensor Privado Abg. E.S., los acusados J.A.B.G. y O.J.A.G., previo traslado del Retén Policial de Guasina lugar de su reclusión, la Juez con la solemnidad del acto ordenó se diera inicio al SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el mismo mediante el sistema implementado a tales efectos, resultando electos en el sorteo numero 00451, los ciudadanos: Renglón 1: M.M.A.J., Renglón 2: M.M.O., Renglón 3: RIVERO BAEZA M.S., Renglón 4: ROJAS S.A.E., Renglón 5; R.C.E., Renglón 6: P.E.J., Renglón 7: G.R.B.J., Renglón 8: MARALEJO M.A., Renglón 9: CEDEÑO CALZADILLA VILSN JOSE, Renglón 10: M.O., Renglón 11: B.V.R.A., Renglón 12: M.L., Renglón 13:WELLS C.E., Renglón 14: CALZADILLA RENGEL M.J.; Renglón 14: S.A.T.J.; Renglón 15: ROJAS E.O.; Renglón 16:R.C.J.A.; Renglón 17: M.P.J.. Se imprimieron Cuatro (04) ejemplares del sorteo, uno para la Oficina de Participación Ciudadana, uno para la Presidencia del Circuito Judicial, uno para el control interno del Tribunal, otro para anexarlo al expediente sin direcciones, a los fines de resguardar la integridad física de los mismos y dar cumplimiento a la normativa legal vigente, especialmente la contenida en el artículo 149, el cual expresamente señala: “Derecho-Deber.- Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de l administración de justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. El estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.”

    Esta juzgadora en cumplimiento de la norma antes trascrita revisa las direcciones solo con el alguacil, sin que las partes tengan conocimiento de las mismas, a los fines de resguardar sus direcciones, de las partes, indicándose además que las direcciones serán separadas de la causa y se archivaran en carpetas en el Tribunal de juicio.

    Ahora bien, revisada como fueron las direcciones de los Escabinos seleccionados en la lista conjuntamente la ciudadana Juez y el funcionario Alguacil G.A., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se evidenció que, de los cursantes seleccionados los Renglones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 los mismos se encuentran en direcciones imprecisas y en Municipios Foráneos, a los cuales se accede por vía fluvial, es decir, por medio de transporte de lanchas y siendo que el Circuito no cuenta con este medio de transporte, lo que dificulta no solo la entrega de las mismas, sino el hecho de que estas personas una vez citadas se trasladen a la sede del Tribunal, en consecuencia todas estas personas se descartan para su citación. Por lo que solo se consideran los Escabinos que se encuentran los Renglones 7 y 15, ciudadanos G.R.B.J. y ROJAS E.O..

    Ahora bien, por cuanto solo esta una sola escabino que fue seleccionada en sorteo N° 00322, en fecha 05/04/06 de nombre ABREU M.J. da un total de tres (03) escabinos y de acuerdo a la norma adjetiva penal se deben seleccionar Ocho (08) ciudadanos para escoger a los Escabinos con los cuales se va a constituir el Tribunal de Juicio Mixto, este Tribunal acuerda realizar un nuevo Sorteo Extraordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar así una Tutela Judicial efectiva y la celeridad procesal requerida, especialmente en las causa en las cuales los procesados se encuentren privados de libertad, como es el caso en el cual nos encontramos, razón por la cual en este momento, en presencia de todas las partes se acuerda la realización de UN NUEVO SORTEO EXTRAORDIANRIO. Y ASI SE DECIDE.-

    Realizado el sorteo extraordinario quedaron electos en el sorteo numero 00452, los ciudadanos: Renglón 1: GUERRA BARRERA DEIXI DEL VALLE, Renglón 2: R.A.E.J., Renglón 3: S.E.E., Renglón 4:M.D.R., Renglón 5; AGUILERA M.V., Renglón 6: H.M.C.M., Renglón 7: BOLAÑO FERMINA, Renglón 8: BOADA E.R., Renglón 9: ESTABA J.S.M., Renglón 10: B.R.Z.J., Renglón 11: C.M.H.Y., Renglón 12: H.E.Y.D.C., Renglón 13: CARVAJAL M.N.J., Renglón 14: M.M.D.V., Reglón 15: P.F.Y.J.; Renglón 16: G.G.A.; Renglón 17: HERRERA E.D.J.; Renglón 18: MALAVE PASTOR. Se imprimieron Cuatro (04) ejemplares del sorteo, uno para la Oficina de Participación Ciudadana, uno para la Presidencia del Circuito Judicial, uno para el control interno del Tribunal, otro para anexarlo al expediente sin direcciones, a los fines de resguardar la integridad física de los mismos y dar cumplimiento a la normativa legal vigente.

    Ahora bien, revisada como fueron las direcciones de los Escabinos seleccionados en la lista conjuntamente la ciudadana Juez y el funcionario Alguacil G.A., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solo se consideran a los Escabinos: Renglón: 1, 8, 13 Y 14, los ciudadanos: GUERRA BARRERA DEIXI DEL VALLE, BOADA E.R., CARVAJAL M.N.J., y M.M.D.V., descartándose los renglones 2,3,4,5,6,7,9,10, 11, 12, se deja constancia que se verifico hasta el renglón quince (15) porque se completan de esta manera las Ocho (08) personas requeridas por nuestro legislador patrio.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Los Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara PARCIALMENTE constituido el Tribunal Mixto en la presente causa, el cual quedo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: A.Y.E., escabino Titular I: L.J.C.R.

SEGUNDO

Se declara con lugar la inhibición presentada por la ciudadana OCHA M.R.M., nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita, capital del Estado D.A., fecha de nacimiento 22/10/79, Edad: 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.336.182, estado civil, soltera, grado de instrucción: Bachiller, de este domicilio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

en aras de la vigencia del imperativo constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2006).

CUARTO

Realizado como fuera el sorteo signado con el número 00451 y dada la imposibilidad de citación de los escabinos seleccionados en los renglones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 los mismos se encuentran en direcciones imprecisas y en Municipios Foráneos, a los cuales se accede por vía fluvial, es decir, por medio de transporte de lanchas y siendo que el Circuito no cuenta con este medio de transporte, lo que dificulta no solo la entrega de las mismas, sino el hecho de que estas personas una vez citadas se trasladen a la sede del Tribunal, en consecuencia todas estas personas se descartan para su citación. Por lo que solo se consideran los Escabinos que se encuentran los Renglones 7 y 15, ciudadanos G.R.B.J. y ROJAS E.O., y debiendo completarse la lista de ocho (08) escabinos requerida por el legislador en el artículo 163 del texto adjetivo penal se acuerda EFECTUAR NUEVO SORTEO, EXTRAORDIANRIO.

QUINTO

Realizado el nuevo sorteo extraordinario quedando el mismo signado con el número 00452, solo se consideran a los Escabinos de los Renglones: 1, 8, 13 Y 14, los ciudadanos: GUERRA BARRERA DEIXI DEL VALLE, BOADA E.R., CARVAJAL M.N.J., y M.M.D.V., descartándose los renglones 2,3,4,5,6,7,9,10, 11, 12, dejándose expresa constancia que se verifico hasta el renglón doce (12) porque así se completan las Ocho (08) personas requeridas por nuestro legislador patrio.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boleta de notificación del presente auto fundado.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR