Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012895

ASUNTO : BP01-P-2004-000776

Visto el escrito presentado por el Dr. L.J.R., en fecha 13/08/08, en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado J.R.C., mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de medida o en su defecto de cambio de sitio para el cumplimiento del apostamiento policial, y constando en autos la resulta de la comunicación librada a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, dando respuesta a lo requerido por este Despacho, previo al pronunciamiento de los pedimentos interpuestos.

Ahora bien, el pedimento de la defensa, luego de invocar fundamentos d e hecho y de derecho propios del debate oral y público, se contra a requerir la revisión de la medida que bajo apostamiento policial cumple el ciudadano Acusado J.R.C., o en su defecto se acuerde un cambio de sitio para su cumplimiento, observando que cursa inserta al folio número ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza número seis (06) de la Presente causa, resolución de fecha 08 de Mayo de 2006 en la que se acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del Acusado J.R.C. por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los ordinales 1º y 8º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, como es el Arresto Domiciliario con vigilancia policial, es decir, que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo el arresto domiciliario una de ellas, tal como lo establece la Sala Constitucional en jurisprudencia vinculante de fecha 22 de junio de año 2007, la cual estable: “(...) la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, puede sustituir, como una prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla (…) la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho Código Procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal (…)”. De donde se desprende que el acusado se encuentra en la actualidad gozando de una Medida Cautelar de las contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, efectivamente consta en autos informes médicos donde indican el estado de salud del acusado y que el mismo amerita de condiciones especiales y dando fiel cumplimiento al Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados y convenios internacionales. En relación a ello, considera este tribunal que si bien no han variado hasta la presente fecha las circunstancias de modo tiempo y lugar que estimó este Tribunal para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria con vigilancia policial, no es menos cierto que el cumplimiento de esa medida debe ser lo menos gravosa posible para el acusado, en atención a la condición de salud que ha sido reiteradamente acreditada en los autos, con respeto a la dignidad humana que deriva de la presunción de inocencia constitucional y legalmente establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las condiciones de convivencia en el entorno familiar señaladas en escrito presentado por la cónyuge del acusado, al cual el solicitante Dr. L.J.R., hace referencia en su escrito, circunstancias que en criterio de quien decide hacen procedente el cambio de sitio de cumplimiento de la medida, manteniéndose la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, que en lo sucesivo se continuará cumpliendo en la Calle Menca de Leoni, Casa Nº 3, de la Población del Hatillo, Parroquia Sucre del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a cargo de la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, institución que en comunicación de fecha 30/07/2008, informa a este Juzgado que pueden prestar el apostamiento policial en la Población de El Hatillo donde tiene jurisdicción esa institución policial, debiendo en todo caso ese organismo policial informar a este Despacho cualquier circunstancia relacionada con las condiciones en las cuales se deba dar cumplimento a lo ordenado.

Por otra parte, consta de las actuaciones cursantes en el expediente, que en fecha 06/05/2008, se recibió del Colegio de Médicos de este estado, listado de médicos especializados en Psiquiatría a los fines de la valoración medica del acusado, siendo libradas las comunicaciones conducentes en fecha 18/06/2008, constando solo la resulta y excusa del Dr. R.G. y la notificación del Dr. I.A., por lo que se acuerda ratificar dichas comunicaciones a los fines que pueda materializarse el examen psiquiátrico del acusado J.R.C., según lo ordenado en fecha 24/03/2008.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud efectuada por el Abogado Dr. L.J.R., defensor de confianza del Acusado J.R.C., referida a la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial por cualquiera de las otras modalidades contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de residencia donde continuará el acusado cumpliendo la medida con apostamiento Policial en la Calle Menca de Leoni, Casa Nº 3, de la Población del Hatillo, Parroquia Sucre del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a cargo de la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo en todo caso ese organismo policial informar a este Despacho cualquier circunstancia relacionada con las condiciones en las cuales se deba dar cumplimento a lo ordenado. TERCERO: Se acuerda ratificar las notificaciones libradas a los Médicos Psiquiatras designados por el Colegio de Médicos de este estado, con excepción del Dr. R.M.G. quien se excusó por razones de salud, a los fines que pueda materializarse el examen psiquiátrico del acusado J.R.C., según lo ordenado en fecha 24/03/2008. Librense las comunicaciones conducentes y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

N.R.A.

EL SECRETARIO

DANIEL GARCIA C.

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