Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000016

Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.R.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2013, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-001231, seguida al ciudadano A.J.G., mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 numeral 01 en concordancia con el articulo 99 todos del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.T..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Privada N.D. en fecha 22 de Noviembre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 28-11-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-01-2014, siendo que en fecha 14 de Enero de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante resolución de fecha 23 de Enero de 2014, esta Sala de conformidad al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el presente recurso.

En fecha 19 de Febrero de 2014, se solicito la totalidad de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2013-001231, al Tribunal a quo a los fines de la resolución del presente asunto, siendo dicha actuación recibida en fecha 12-03-2014.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado M.R.M., fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° en concordancia con los articulo 123, 424 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… DEL AGRAVIO O PERJUICIO

La decisión que se impugna viola flagrantemente los artículos 157 y 160, del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por resultar inmotivado el auto recurrido, toda vez, que el tribunal A quo, en el extracto antes trascrito, soslaya totalmente el cumplimiento de la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión de sustituir la medida de prisión provisional previamente decretada, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, la medida de prisión provisional solicitada por el Ministerio Público y decretada por el respetable juzgador, se dio única y exclusivamente en razón de elementos de convicción que se acreditaban con dicha solicitud, las cuales fueron acogidas por el juez de la recurrida decretando la medida de prisión provisional. No obstante la respetable juzgadora luego de haber decretado la prisión provisional y sin existir circunstancias distintas que modificaran a las existentes para el momento de emitir la medida, que hiciesen variar su decisión, otorgó posteriormente a favor del imputado, una medida menos gravosa, sin indicar las razones o motivos por los cuales asume esa decisión incurriendo en una manifiesta inmotivación que crea indubitablemente una indefensión severa contra el Ministerio Público y la víctima quién al igual desconoce las circunstancias que motivaron la decisión adoptada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos o desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lo lleven a determinada decisión (negritas nuestras).

Respetables Magistrados, no señala o indica la respetable juzgadora cuales son las circunstancias de hecho variantes que dieron origen a su decisión, y por otro lado, las razones jurídicas esgrimidas eran conocidas para el momento en que Decreta la medida de prisión provisional, de tal manera que la decisión recurrida no solo viola el artículo 157 por ser inmotivada, sino que además vulnera el principio de prohibición de reforma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal al reformar su propia decisión sin existir circunstancias de hecho que lo permitieran.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre previo al análisis de las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, que deben ser apreciados en cada caso en concreto, por cuanto el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador o sentenciador ponderar todas las circunstancias inherentes al caso y no solo la pena que llegaría a imponerse, sino también la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, y sin quebrantar los derechos de la victima, garantizando no solo su protección sino también la reparación del daño causado a ésta como objetivos fundamentales del proceso. Todos estos elementos deben ser cuidadosa y obligatoriamente estudiados y la ciudadana jueza, en el presente caso como fundamento de su decisión solo se limitó tomar en consideración la pena que se llegaría a imponer, que el imputado tiene residencia fija, y otras circunstancias referidas a las condiciones carcelarias de los procesados, las cuales son impertinentes y no vinculantes para la decisión, por cuanto para el momento de dictar la medida privativa, las mismas existían, lo cual hace la decisión recurrida nula de toda nulidad en razón que la respetable juzgadora reforma su propia decisión sin existir circunstancias cambiantes, violando la norma legal expresa del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, viola la recurrida por falta de aplicación la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en el sentido de no ponderar todas las circunstancias del caso, sino que tampoco hace una explicación razonada para sustituir la Medida Privativa de Libertad, tal como lo ordena la misma norma, incurriendo en el vicio de inmotivación, y se limita solo a hacer argumentaciones que lucen a la luz del derecho procesal totalmente contradictorias, distorsionadas o incoherentes que van dirigidas a favorecer la impunidad.

En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 439: decisiones recurribles, "son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (...) "

La norma antes fundamentada respecto el presente recurso se aduce en razón a la violación flagrante de los artículos 157, 160 y 237 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, entendiendo que, en razón al principio de igualdad, dicha norma no debe establecerse solo a favor del imputado, sino también a favor del Ministerio Público y de la victima, por lo que a consideración de estas representaciones del Ministerio Público, el aludido Tribunal, incurrió en infracción de ley por falta de aplicación…

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica del imputado de autos, dio contestación al presente recurso, en fecha 08 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Ciudadanos Magistrados, en fecha 26-11-2013 me di por notificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada el 18-11-2013 referida a la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD poruña medida cautelar menos gravosa dictada a favor de mi defendido al imponerme de la actuaciones donde se pudo constatar la existencia del referido recurso, razón por la que, estando dentro del lapos legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, razón por la que, como mejor procede en derecho, lo hago en los siguientes términos:

No asiste la razón al Ministerio Público al expresar que la decisión se encuentra inmotivada o con falta de fundamentación ya que a criterio de la defensa la decisión se encuentra lo suficientemente motivada y por ende ajustada a Derecho, ya que las mismas versan específicamente sobre la naturaleza del delito imputado a mi defendido y a las circunstancias procesales que rodean el caso, que en definitiva son las razones en que se fundamenta la Jueza para sustituir la privación de libertad, en el entendido que la detención en esta etapa es precisamente de orden procesal, es decir, a los fines de garantizar la buena marcha del mismo, pero que en presente caso después de un análisis exhaustivo el Tribunal considera que con otro tipo de medida se pueden garantizar los mismos fines, vale decir, sustituyendo la medida de ultima ratio por una menos gravosa.

El Motivo de falta de motivación invocado por la representación del Ministerio Público se funda en un falso supuesto si se toma en consideración el punto QUINTO de la decisión, donde el tribunal deja sentado: …(Omisis)…

En este sentido y ahondando sobre el peligro de fuga la sala Constitucional ha venido sosteniendo al respecto que tal consideración "....es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos..."(sent. del 15/05/2001 Exp. 01-0380 Se TSJ) y es precisamente de las circunstancias que rodean el presente caso las cuales al ser analizadas de manera pormenorizada que conllevaron al Tribunal a estimar que no se configura el peligro de fuga de mi defendido JASPE G.A.; amén de que el tipo penal imputado es de los que por la pena a ser impuesta permite más de una fórmula de solución anticipada o de resolución de conflicto, tales como el denominado "ACUERDO REPARATORIO",

De allí que al considerar el Tribunal no estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrado el arraigo de mi defendido tanto en el país como en el estado Carabobo, ya que además de ser taxativos tales extremos también deben ser satisfechos de manera concurrentes y por si fuera poco al tener que ver con la detención privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, deben ser interpretados de manera restrictiva máximo cuando en el presente caso ya fue dictado por el Ministerio Público el acto conclusivo donde persé variaron las circunstancias de orden procesal, al quedar desvirtuados el Peligro de Fuga por tener arraigo en el país y por ende haber sido acusado por el Ministerio Público por el mismo tipo penal cuya pena a imponer es inferior al tiempo establecido para presumir tales riesgos.

El Ministerio Público no pudo demostrar el PERINCULUM IN MORA o riesgo procesal, esto es, el riesgo de que se retarde el proceso y por ende neutralizar la acción de la Justicia por parte de los imputados a través de la fuga; la obstaculización o entorpecimiento de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de medida cautelar, en el entendido que "....Etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..." (Sala Const. Sent. 972 del 26-05-05).

El criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en relación a la presunción de inocencia y a la libertad como principios inmanente al ser humano y sobre los cuales se funda o soporta nuestro sistema penal, es del siguiente tenor" La presunción de inocencia y el principio de libertad, .. .son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal..." (Sent. No. 2426 del 27-11-01).

Ciudadanos Magistrados de igual manera, yerra el Ministerio Público cuando señala que la Jueza incurrió en violación al contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al reformar su decisión, ya que olvida que la decisión dictada en este caso obedece a una solicitud de revisión de medida de la defensa amparada en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como consta de la misma decisión en la que en el encabezamiento señala las razones por las cuales procede a revisar y sustituir la detención Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa como fueron la previstas en los numerales 3,4 y 9 del Artículo 242 ejusdem y las razones por las cuales considera ajustado a derecho tal sustitución.

Por las razones antes expresadas solicito que el Recurso de apelación Interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Decisión de revisión y sustitución de medida acordado a favor de mi defendido sea declarado sin lugar por lo antes expresado por el Tribunal considera esta defensa que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal se encuentra debidamente fundamentada y por ende el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio, después de un vertical acto de Administración de Justicia por ese Honorable Cuerpo Colegiado, debe ser declarado SIN LUGAR por "MANIFIESTAMENTE Infundado" y así se solicita…

…(Omisis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-11-2013, mediante la cual por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la cual se extrae lo siguiente:

…Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada N.D.D.V. en su carácter de Defensora Privada del imputado A.J.G., titular de la cédula de identidad N°17.808.723, plenamente identificado en las actas procesales y a quien se le sigue el presente asunto, mediante el cual solicita y expone:

Es el caso Ciudadana Juez, que mi defendido, por información de sus familiares ha manifestado que se encuentra enfermo, presentado fuertes dolores de cabeza, requiere que sea examinado por un médico, y es por lo que solicito con carácter de extrema urgencia ordene la revisión médico forense de mi defendido.

Ahora bien ciudadana juez, en vista que la calificación jurídica imputada a mi defendido, está dentro de las reglas establecida del Código Orgánico Procesal Penal , para que el mismo, se le siga el procedimiento en libertad, ya que la pena del delito imputado no excede de ocho años, llenando todo los extremos para que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, es por ella que ruego al Tribunal que usted, dignamente representa le revise la medida a mi defendido, y le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo los parámetros establecido en el código orgánico procesal penal.

Conocido como es la problemática de hacinamiento en la cárceles de nuestro País, trayendo como consecuencia la inminente Inseguridad a la integridad física de los ciudadanos allí recluido y por ende a mi defendido, constituyendo una obligación de los operadores de Justicia, actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los Derechos Humanos cual es el derecho a la Vida el cual constituye un Derecho en si mismo del cual se deriva otros Derechos fundamentales, justificando así, la normativa constitucional que le permite al Juez revisar la medida.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión d medida formulada por la defensora privada antes mencionada observa: PRIMERO: Que en fecha 06-09-2013, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación Imputados, fecha en la cual el Tribunal en Funciones de Control N° 2, de esta Extensión Judicial, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 17.808.723; por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de J.D.T..

SEGUNDO: Que en fecha 21-10-2013, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido imputado identificado en autos; por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 numeral primero y en concordancia con el articulo 99 todos del Código Orgánico Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.T..

TERCERO: Que se tiene pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada en agenda única para el día de hoy 19/11/2013 a la 12:45 horas de la tarde operadores y operadores de justicia, en entre los tipos de delitos, la gravedad no contribuir injustificadamente a la que conforman el presente asunto 'a fija, que la pena que podría llegar se desvirtúa el peligro de fuga; por cuanto ya el Ministerio Publico.

CUARTO: Acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" liderado por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario I.V., quien se encuentra acompañada de un grupo de representantes e intervinientes en el sistema de administración de justicia, y en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestan crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los contribución a las finalidades del mismo, pone del daño causado y la pena aplicable, a los mencionada problemática.

QUINTO: Que en el presente caso de las a se evidencia que el imputado de autos tiene a imponerse no excede de ocho años; por igualmente no existe obstaculización al presento el respectivo acto conclusivo (acusación); así mismo toma en consideración este Tribunal que no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, qué las formulas procesales que autorizan la privación preventiva de libertad tiene carácter restrictiva, y su aplicación debe fundamentarse en razones extremas y excepcionales; considerado el principio rector de afirmación de libertad de la persona sometida investigación o proceso que impera hasta tanto no haya decisión de órgano jurisdiccional declarando la culpabilidad y responsabilidad del imputado y en general por que el Sistema Acusatorio Predominante en el Código Orgánico Procesal Penal, permite el Juzgamiento en libertad; existiendo en el referido Código, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respecto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, en razón de los argumentos que anteceden, estima esta Juzgadora que son circunstancias que de manera permiten a este Tribunal estimar la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 en su numerales 3, 4 y 9 ejusdem, imponiéndole la obligación a el imputado de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. La Prohibición de salir del Edo. Carabobo sin previa autorización del tribunal. La obligación de atender los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Publico. Igualmente considera este Tribunal de conformidad con el artículo 83 Constitucional que consagra el derecho a la salud estableciendo "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida..." (Comillas y negritas del Tribunal.) Ordenar el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines que sea evaluado y se constate su estado actual de salud y ASI SE DECID.-

DECISIÓN

En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada ABG. N.D.D.V., en consecuencia se Sustituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 17.808.723; por este Tribunal en Funciones de Control N° 2, en audiencia presentación, por las razones previamente explicadas, y se impone al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en su numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir: La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. La Prohibición de salir del Edo. Carabobo sin previa autorización del tribunal. La obligación de atender a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que se practique evolución medico forense al referido imputado para constatar su estado de salud actual, en virtud de los quebrantos que presenta. Ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo, con la expresa mención que deberá comparecer a este Tribunal el lunes 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la decisión dictada. Cúmplase…

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado A.J.G., alegando el recurrente que dicha decisión va contra los artículos 157 y 160 del Código Orgánico procesal Penal al resultar inmotivada por cuanto no se observa de la misma las circunstancias ni la razón lógica para arribar a dicha decisión, manifestando que ante el Tribunal a quo fueron presentados elementos de convicción que acreditan la procedencia de una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y las políticas de estado a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar menos gravosa, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que la Jueza aquo fundamento su decisión aludiendo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado, y, si bien es cierto que la finalidad del Plan Cayapa consiste en el descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, no es menos cierto que de la revisión de las actas del fallo, así como las que integran el asunto principal, no se desprende que el imputado haya sido objeto del referido plan, ni consta que haya sido atendido en el mismo, es por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones MODIFICA, el contenido de la decisión recurrida en cuanto al aspecto de otorgar la Medida Cautelar con base al “PLAN CAYAPA”. No obstante atendiendo a que es un delito que no excede de la pena de diez años no se presume el peligro de fuga, aunado a que el mismo se encuentra en fase preliminar siendo ratificado en el acto conclusivo el referido delito. Para quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, se hace imperativo señalar, visto que en el caso de marras el delito imputado es el de ESTAFA CONTINUADA, y que en la oportunidad de una futura sentencia condenatoria, tomando en cuenta la posible sanción a imponer, es por lo que consideran quienes aquí suscriben, que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para el imputado, que la privación judicial privativa de libertad, o como bien ya señalo bajo alguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, que a su vez, ambas contribuyen el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, dada la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, conforme a las políticas actuales del estado, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, como se observa a continuación:”… QUINTO: Que en el presente caso de las a se evidencia que el imputado de autos tiene a imponerse no excede de ocho años; por igualmente no existe obstaculización al presento el respectivo acto conclusivo (acusación); así mismo toma en consideración este Tribunal que no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, qué las formulas procesales que autorizan la privación preventiva de libertad tiene carácter restrictiva, y su aplicación debe fundamentarse en razones extremas y excepcionales; considerado el principio rector de afirmación de libertad de la persona sometida investigación o proceso que impera hasta tanto no haya decisión de órgano jurisdiccional declarando la culpabilidad y responsabilidad del imputado y en general por que el Sistema Acusatorio Predominante en el Código Orgánico Procesal Penal, permite el Juzgamiento en libertad; existiendo en el referido Código, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respecto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, en razón de los argumentos que anteceden, estima esta Juzgadora que son circunstancias que de manera permiten a este Tribunal estimar la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 en su numerales 3, 4 y 9 ejusdem, imponiéndole la obligación a el imputado de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. La Prohibición de salir del Edo. Carabobo sin previa autorización del tribunal. La obligación de atender los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Publico. Igualmente considera este Tribunal de conformidad con el artículo 83 Constitucional que consagra el derecho a la salud estableciendo "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida..." (Comillas y negritas del Tribunal.) Ordenar el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines que sea evaluado y se constate su estado actual de salud y ASI SE DECIDE...” en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los individuos. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: UNICO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado M.R.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2013, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-001231, seguida al ciudadano A.J.G., mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 numeral 01 en concordancia con el articulo 99 todos del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.T.. Y se MODIFICA, la decisión recurrida en cuanto al aspecto de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por el PLAN CAYAPA, por cuanto el imputado de autos no fue atendido por dicho plan.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA.

(Ponente)

E.H.G.C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Carlos López.-

Hora de Emisión: 5:25 PM

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