Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

Asunto: GP01-R-2013-000319

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, Abogada L.S.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 30/9/2013 y publicada 4/10/2013 en la causa Nº GPO1-S-2013-000603 que se le sigue a los imputados R.O., C.R., M.R. y J.F., mediante la cual no admite la calificación jurídica en relación al delito de Asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 1 de noviembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

En fecha 11/11/2013 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G.S.C.; asimismo se solicito las actuaciones del asunto principal Nº GPO1-S-2013-000603, siendo recibidas el día 27/11/2013.

En fecha 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. F.G.S., a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. F.G.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

Mediante auto de fecha 13/12/2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, abogada L.S. presento recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 04/10/2013; del cual se extrae, lo siguiente:

...Omissis...

…En fecha 30-09-2013, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medida Nro 2, de! Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en acto de Audiencia Preliminar, desecho la admisión del delito de Asociación establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo éste delito uno más de los imputados por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos J.A.F.S. y M.R.P., admitiendo únicamente el delito de Trata de Adolescente, para ambos acusados establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido entiende el Ministerio Publico, que la ciudadana Jueza dicto la decisión en cuestión en virtud que considero que no* hay correspondencia con los supuestos de este tipo penal, toda vez que ambos ciudadanos tenían poco tiempo laborando en el local Bar M.A., para el momento de efectuarse la detención y por otra parte por la relación con el ciudadano R.J.O.A., el cual se trataba de una subordinación laboral, es decir, eran empleados de éste ciudadano, y en fecha 04-09-2013, el Tribunal supra señalado, dicta el correspondiente auto motivado de la decisión impugnada, en la causa señalada con el Nro GPO1-S-2013-000603.

…Omissis…

CAPITULO III DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido Honorables Magistrados, a criterio de estas Recurrentes, la Juzgadora en primera instancia incurrió en errónea interpretación de la ley al no admitir la precalificación dada por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo, en torno a uno de los delitos imputados a los ciudadanos M.R.P. v J.A.F.S.; produciendo así un gravamen irreparable

Uno de los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos anteriormente señalados, el cual fue con motivo desde un inicio de sus aprehensiones y que viene siendo desestimado por la Juzgadora de primera instancia, corresponde al tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de las adolescentes NAIROBIS NAIRELYS COLLINS y YULEISMAR A.H.S., del cual vale establecer especial análisis en cuanto a subsumir los hechos objetos de investigación, en el contenido de la norma que lo tipifica.

En relación a ello, se estima conveniente indicar que así el hecho de que estos ciudadanos tenían apenas poco tiempo laborando en dicho lugar llamado Bar M.A. no quiere decir que no estén incursos en el delito calificado por esta representación fiscal, por cuanto éstos de igual manera tenían conocimiento de la prohibición que tenía la adolescente NAIROBIS NAIRELUS COLLINS de salir del local, ya que ésta mantenía cierta deuda monetaria con el propietario del local, imputado R.J.O.A. y eran estos dos ciudadanos como encargados del lugar, donde mantenían bajo su conocimiento y responsabilidad a una de las Adolescentes víctimas, es tanto así que vigilaban para que ésta no saliera con sus pertenencias, recordándole que hasta que no saldara la deuda no salía del local. De tal manera que es casi imposible no imputarle el delito de asociación a los ciudadanos M.R.P. y J.A.F.S.; quienes en conjunto con el ciudadano. R.J.O.A., ejercieron acciones concretas para la perpetración del delito de Asociación.

Cabe señalar que en una relación laboral, no existe la autoridad de mantener ilegítimamente a una persona en su sitio de trabajo, hasta que no cancele deuda alguna adquirida con el patrono, para ello en todo caso existen normas legales que hacen al acreedor responsable de cumplir con el pago de cierto monto monetario dado en calidad de préstamo por el patrono, mas no así, prohibirle la salida de su tugar de trabajo mucho menos no aceptándole la renuncia de ser el caso.

En tal sentido pretendo con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS solventar y solucionar la situación jurídica infringida a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-09-2013, motivada y publicada en fecha 04-10-2013, donde el Tribunal antes mencionado, admitió parcialmente la Acusación, al no admitir para los ciudadanos M.R.P. y J.A.F.S. el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la ciudadana Jueza, aisladamente que no hubo correspondencia con los supuestos de este tipo penal, por cuanto considero que ambos ciudadanos tenían poco tiempo en el lugar de los hechos y que mantenían una relación laboral con el imputado R.J.O.A., considerando a su vez, que toda ejecución de estas acciones se comprenden en el delito de Trata de Adolescentes, mas no el de la Asociación. Esto origina una flagrante violación a los artículos 1, 10, 12, 13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye violación al debido proceso, al Ministerio Fiscal, y la decapitación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación deber ser observada Honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, es por lo que considero que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte los Abogados W.d.J.L. y R.B., defensores de los imputados, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la representación del Ministerio Publico mencionada supra en los siguientes términos:

...Omissis…

…Señala la representación fiscal que la juez a quo incurrió en errónea interpretación de la ley al no admitir la precalificación dada por el Ministerio Publico durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en torno a uno de delitos imputados a los ciudadanos M.R.P. y J.Í.F.S., produciendo así un gravamen irreparable. (Destacado nuestro), sin manifestar que el órgano jurisdiccional mantiene la misma posición referente a este presunto y desestimado hecho punible desde la audiencia especial de detenidos y/o imputados. No habiendo obtenido el ministerio público durante la fase de investigación ya concluida, elemento indiciario y menos de convicción que sustente aunque sea ligeramente la petición efectuada en cuanto a la inexistente calificación provisional de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra de los ciudadanos(as) J.A.F.S. y M.R.P., ni en contra de ninguno de los imputados, ni imputadas actualmente privados(as) preventivamente de libertad en el correspondiente asunto judicial, ni por ningún otro tipo penal, previsto en el Código Penal, ni en la legislación especial vigente en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se expreso en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente por esta defensa, mediante argumentos jurídicos que damos aquí por reproducidos y que consideramos viables y demuestran la inocencia de nuestros representados en los hechos por los cuales son juzgados. Sustentado ello en Sentencia dictada en fecha 16 de Agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nro 2012-1283.

La representante del Ministerio Público hace una serie de suposiciones y entre otras cosas señala refiriéndose a los ciudadanos J.A.F.S. y M.R. PINEDA…el hecho de que estos ciudadanos tenían apenas poco tiempo laborando en dicho lugar llamado Bar M.A. no quiere decir que nos estén incursos en el delito.. .por cuanto estos de igual manera tenían conocimiento de la prohibición que tenía la adolescente NAIROBIS NAIRELUS COLLINS de salir del local, ya que ésta mantenía cierta deuda monetaria con el propietario del local, imputado R.J.O.A.. Se aprecia la facilidad con que se presume la culpabilidad contraviniendo el constitucional principio de presunción de inocencia. Como ha sido precisado reiteradamente NO EXISTÍA PROHIBICIÓN alguna de desplazamiento de la ciudadana NAIROBIS NAIRELLIS COLLINS JARAMILLO, y ella así lo manifestó ante el tribunal, en su contradictoria exposición. El Ministerio Público señala una deuda con nuestro representado R.J.O.A. o ¿es con otra persona?, seria interesante observar el instrumento legal que acredita dicha deuda hasta ahora inexistente.

…Omissis…

Por supuesto que la desestimación efectuada por la Juez de la causa, es acertada, y debemos recordar que el Ministerio Público dado el enorme Poder Punitivo que detenta en nombre del Estado Venezolano, debe obrar observando absolutos criterios de objetividad (Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). No se aprecia en las actas procesales que conforman la investigación de marras, que nuestros representados formen parte de ninguna asociación delictiva identificada, ni que opere concertadamente para la comisión de delito(s), no existe investigación alguna atribuida a la presunta Asociación referida por el Ministerio Publico. No se señala un organigrama delictivo, y lo único que se ha demostrado es la actividad laboral licita a la que se dedican nuestros representados, por lo cual existe absoluta imposibilidad de que nuestros defendidos forme parte de Asociación delictiva alguna, siendo acertado el criterio Judicial en este aspecto…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fue publicada el día 04/10/2013 en el asunto Nº GPO1-S-2013-000603, en los siguientes términos:

…Omissis…

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas, decidió:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, por considerarla sustentada en forma seria, en contra de los ciudadanos: R.J.O.A., POR LOS DELITOS DE: TRATA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la LOSDMVLV, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Y J.A.F.S. POR EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV. Y C.Y.R.A., por los delitos de RETENCION DE NIÑA, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y FAVORECEDORA EN LA TRATA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV y M.R.P. por el delito: TRATA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV. Todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Igualmente fue Invocada la agravante establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, agravantes estas Admitidas por el Tribunal.-

Se hizo uso de la Facultad establecida en el artículo 313 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal, de Admitir Parcialmente la Acusación, respecto a los ciudadanos M.R.P. Y J.A.F.S., atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, y en tal sentido, orientada por criterios jurisprudenciales, que a continuación se precisan:

Sentencia No 292, Sala Penal, Exp C07-0079 de fecha 12-06-2007:

.

..en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. ………Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Sentencia No 086, Sala Penal, Exp 05-126, del 13-04-2005:

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

Sentencia No 1592, Sala Penal, Exp C00-0102 de fecha 05-12-2000

la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público da a los hechos en su acusación, sí puede ser cambiada por el Juez de instancia si el hecho controvertido no es congruente con la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación y tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal puede dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

En consecuencia, se procedió a examinar los hechos atribuidos a los ciudadanos: J.A.F.S. y ROJAS PINEDA MARIBEL para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la Acusación Fiscal, Capítulo IV:

la acción desplegada por los imputados: 1) M.R.P. y J.A.F.S., encuadran en los verbos rectores que determinan la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de nombres: IDENTIDAD OMITIDA (Artículo 65 LOPNNA). ………..Ahora bien, a los fines de encuadrar la conducta de los imputados: M.R.P. y J.A.F.S., desplegada en los hechos que dieron origen de la presente causa en los tipos penales descritos, es importante revisar estas acciones y las declaraciones ofrecidas por las adolescentes víctimas, donde entre otras cosas señalaron que efectivamente los ciudadanos supra señalados, bajo la dirección y mando del ciudadano R.J.O.A., alias Curlys, quien funge como dueño o propietario del Club Nocturno “M.A.” y el establecimiento denominado “Casa Amarilla”, sitios éstos destinados a la recepción, permanencia y alojamiento de mujeres para la explotación sexual, que además permiten la estadía de muchas de estas, aun siendo adolescentes, tal y como lo señalaron las propias víctimas; quienes las mantenían bajo vigilancia, y en el caso concreto de la adolescente Nairobis, le prohibían que la misma sacara la maleta del local, haciendo además efectivo el descuento de la deuda que ésta mantenía con el señor Curlys, el cual era 50 Bs. por cada servicio. Donde sus funciones estaban circunscritas a recibir a las adolescentes y se limitaron a preguntarles su edad y no le fue exigido ningún tipo de documentación que demostrara su mayoridad ni tampoco su salud sexual. Simplemente se dedicaban a impartir La metodología de trabajo en este sitio, que consistía en captar, vigilar y explicarle a las mujeres dentro de estas a las dos Adolescentes victimas como tenían que tratar a los clientes y explicarle cual era el costo del denominado “servicio” cuyo costo era de 200 Bf por 15 minutos, una vez explicado lo anterior si el cliente estaba de acuerdo procedían a tener relaciones sexuales en una habitación ubicada dentro del sitio a la cual denominaban reservado y finalizada dicha actividad el cliente procedía al pago por el “servicio” que se repartía entre la Casa y la adolescente de la siguiente manera: 30bf para la casa y 170 bs para la adolescente, aunado a esto se prestaban para la imposición de multas si la adolescente no llegaba a la hora al trabajo o si tenía alguna salida injustificada, todo estas normas eran giradas por el Señor Curlys y aplicadas por los imputados de autos. Situación esta que sin duda alguna configuran la acción desplegada por estos dentro de los verbos rectores que acreditan y configuran los delitos antes mencionados

Ahora bien, establece el Tribunal: respecto al delito imputado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”partiendo de la Definición prevista en su artículo 4, numeral 9: Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole…”, examinado los hechos establecidos en la Acusación Fiscal, se observa que no hay correspondencia con los supuestos de este tipo penal, toda vez que ambos ciudadanos tenían poco tiempo trabajando en el local, para el momento de efectuarse la detención y por otra parte la relación con el ciudadano R.J.O.A., era de subordinación laboral, vale decir, eran empleados de éste último, lo que se desprende en el mismo Capítulo IV referido a las Calificaciones Jurídicas, respecto a éste último acusado: “…..es importante destacar que todas estas obligaciones eran impuestas por el imputado R.O. a través de sus encargados ya que a estos les correspondía la supervisión de que todo lo anteriormente explanado se cumpliera como parte sus obligaciones laborales, inclusive en una oportunidad que la adolescente pretendía irse del lugar, al notarlo, ya que ella llevaba una maleta, le advirtieron que no podía hacerlo hasta tanto pagara la deuda que tenía con el negocio y que la forma de pago era con trabajo, tomando entonces como rutina revisarla (las pocas veces que salió del sitio) verificando que la partida de nacimiento de su hija se quedara en la habitación donde ella dormía. La antes descrita labor de supervisión luego de un breve tiempo, la asumieron los imputados F.J. y M.R., quienes comenzaron a trabajar en El Buque M.A. como encargados….”, lo que en todo caso, sustenta la ejecución de acciones que comprende el delito de Trata, más no la Asociación.

En mérito de tales consideraciones, se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE M.R.P. Y J.A.F.S., sólo por el delito de TRATA DE ADOLESCENTES , previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten, los órganos de pruebas, especificados en el Capítulo V del escrito de Acusación Fiscal.

TESTIMONIALES:

1.1.- EXPERTOS:

1.1.1 Declaración del funcionario Inspector Jefe J.B. adscrito a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN- VALENCIA, quien practicó y suscribió vaciado de contenido de los mensajes entrantes y salientes del número telefónico de las adolescentes: NAIROBIS COLLINS y M.J., y de la incautación de los telefotos celulares DE FECHA 30 DE ENERO DEL 2013. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que se exhibida dicho informe al órgano de prueba para que lo reconozca e informe sobre éste, y de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lectura al mismo.

1.1.2 Declaración de los funcionarios SUB-COMISARIO M.P. y INSPECTOR JEFE J.B. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN- VALENCIA, quienes practicaron y suscribieron inspección ocular en la siguiente dirección: el local El Buque M.A., ubicado en la Avenida B.S. (las Ferias), entre calles Las Marías y Arvelo, Valencia, Estado Carabobo, en compañía del funcionario Inspector Jefe J.B.D. FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2013. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicho informe al órgano de prueba para que lo reconozca e informe sobre éste, y de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se de lectura al mismo.

1.1.3 Declaración del funcionario A.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia quien practico y suscribió el Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido, a los Teléfonos Celulares incautados en el procedimiento DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2013. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicho informe al órgano de prueba para que lo reconozca e informe sobre éste, y de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se de lectura al mismo.

1.1.4 Declaración de la experta: Doctora Eralin E.M., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación, quien practico y suscribió los Reconocimientos Medico Legales Nros 9700-146-DS-060-13 y 9700-146-DS-061-13, de fecha 01-02-13. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicho informe al órgano de prueba para que lo reconozca e informe sobre éste, y de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura al mismo.

1.2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.2.1 Declaración de los funcionarios COMISARIO EDGAR PALACIO, SUB-COMISARIOS J.V., J.G., M.P., INSPECTORES JEFES C.G., J.B., SUB-LNSPECTOR JAESSON CARUCCI, Y.E. Y DETECTIVE L.P. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN- VALENCIA, quienes practicaron y suscribieron allanamiento en la siguiente dirección: avenida La Feria, entre calles Arvelo y Las Marías, específicamente al bar Restaurante El Buque M.A., DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2013 Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y que se dejo constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que narrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.A.F., ROJAS PINEDA MARIBEL, O.A.R.J. y R.A.C.Y..

1.2.2 Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE J.B. adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN- VALENCIA, quien practico y suscribió la incautación de los teléfonos móviles perteneciente a los ciudadanos O.A.R.J., R.A.C.Y., ROJAS PINEDA MARIBEL y a las adolescente YUSLEIMAR HERRERA y NAIROBI COLLINS DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2013 , la actuación realizada por este funcionario y que se dejo constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al testimonio del funcionario que narrarán lo ocurrido en la visita realizada por los mismos en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la incautación de los teléfonos móviles.

1.3.- TESTIGOS:

1.3.1 Declaración de la ciudadana: JARAMILLO SEGURA MAYELLY, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.2 Declaración del ciudadano: GUEVARA L.R.A., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.3 Declaración del ciudadano: M.G.P.D., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.4 Declaración de la ciudadana: L.G.Y.H., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.5 Declaración de la ciudadana: ANYS DAHIDYS S.S., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.6 Declaración de la ciudadana: A.C.G.G., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.7 Declaración de la ciudadana: P.G.Y.A., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.8 Declaración del ciudadano: A.R., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.9 Declaración de la ciudadana: M.J.Z.T., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.10 Declaración de la ciudadana: KEIDl S.H.M., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.11 Declaración de la ciudadana: K.B.C., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos. por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

1.3.12 Declaración del ciudadano: G.P.P., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos endilgados a los acusados de autos, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

Admitidos para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem.

2.1.- DOCUMENTALES:

2.1.1 ACTA DEL TESTIMONIO POR VIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 07 de febrero de 2013, realizada a la adolescente NAIROBIS, de conformidad a lo expuesto en el artículo 289 en concordancia con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

2.1.2 ACTA DEL TESTIMONIO POR VIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 07 de febrero de 2013, realizada a la adolescente YUSLEIMAR, de conformidad a lo expuesto en el artículo 289 en concordancia con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

2.1.3 COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña NAIYELYS DEL VALLE G.C., donde se hace constar que la misma es hija de la ciudadana: NAIROBIS NAIRELYS COLLINS JARAMILLO y del ciudadano YUBER E.G.M., expedida por J.R.L.R., Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Esta Representación Fiscal, acreditando ser el sujeto pasivo del delito de retención Indebida de Niña.

2.1.4 ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO de fecha 08 de febrero realizada por el experto A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá demostrar el valor de los objetos incautados en el procedimiento. -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2.1.5 ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICA de fechas 04 y 14 de marzo 2013 ambas suscritas por los funcionarios Detective D.O., A.L. y A.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia. Realizadas la primera en el Club Nocturno “M.A.”, ubicado en la avenida Las Ferias, jurisdicción del Municipio V.E.C.; y la segunda realizada en la avenida Briceño cruce con Plaza y López diagonal a la Licorería Crysbel, Casa 87-51, en el sitio denominado Tasca Bar Restaurant Curlys. Éstas se refiere a la actuación de investigación de los funcionarios que realizaron las referidas inspecciones en los sitios donde ocurrieron los hechos y precisará las características de los lugares inspeccionados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrán ser exhibidas en el juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informe sobre ellas.

2.1.6 RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL NROS 9700-146-DS-060-13 y 9700-146-DS-061-13, de fecha 01-02-2013, suscritos por la Dra. Eralin E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo Departamento de ciencias Forenses, se refieren a los reconocimientos médicos suscritos por la experta que practicó dichos exámenes, y permitirá determinar los tipos de lesiones inferidos a las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrán ser exhibidos en el juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre el contenido y alcances de los mismos.

2.2 OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

2.2.1. Conforme al artículo 341 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece la reproducción total de la grabación del testimonio recogido según los parámetros establecidos en el artículo 289 de la adolescente YUSLEIMAR, por cuanto se refiere al testimonio de la adolescente victima posterior al hecho, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones escritas científicas y técnicas serán exhibidas durante la deposición de expertos, funcionarios y técnicos.

SE ADMITIERON LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1) J.C. DAVALILLO VASQUEZ, C.I No 12.761.580, 2) M.T.R. COLMENAREZ, C.I No 18.880.514 3) YELIMAR DEL C.H.S., C.I No 20.389.477 4) DADMARIS Z.M., C.I No 13.268.403 5) E.N.R.R., C.I No 24.818.157 y B.A.Z.P., C.I No 22.599.711, especificadas en el escrito de Contestación ( al folio 40 de la 3era Pieza), toda vez que se aseguro tenían conocimiento respecto al desconocimiento que tenían los acusados de que las víctimas eran adolescentes y que las mismas se encontraban en el local por su propia voluntad.-

• TERCERO: Los hechos determinados, objeto del Juicio son: En fecha 21 de Enero de 2013 la ciudadana M.J., suficientemente identificada en las actas que componen la presente causa, formulo denuncia por ante la Fiscalia Superior del Estado Bolívar, donde entre otras cosas expuso que se encontraba allí a los fines de denunciar que su hija adolescente de nombre NAIROBIS de 16 años de edad desde el día 05 de enero de 2013 se había marchado de su casa ubicada en la población de San F.e.B. de forma intempestiva y sin avisarle a nadie, llevándose consigo a su hija de nombre NAIYELIS de tan solo un año de edad a la ciudad de V.E.C., manifestando además que en el sitio donde su hija se encontraba en la ciudad de Valencia era un prostíbulo y que la tenían encerrada y no le permitían ver a su pequeña hija de tan solo 1 año de edad, ya que esta última se encontraba en una fundación de nombre HUFFA ubicada en el Barrio la Candelaria en esa misma ciudad. Una vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de estos hechos en fecha 30 de enero de 2013 se dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal, comisionándose al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) para la práctica de diligencias de investigación Penal vinculadas con el presente caso, de tal manera que en esa misma fecha la ciudadana denunciante, ya en conocimiento de lo que le ocurría a su hija se traslado hasta la ciudad de V.E.C. y se dirigió hasta la sede de dicho Cuerpo de Seguridad, lugar donde fue entrevistada en relación con la presente investigación ampliando los hechos antes mencionados, precisando en la misma que su hija NAIROBIS había comenzado a enviarle mensajes de texto en fecha 26 de febrero de 2013 desde su propio teléfono celular, manifestándole que estaba trabajando en un prostíbulo de nombre M.A. y que la estaba pasando mal, que no podía salir ni ver a su hija ya que no se encontraba con ella sino que estaba en una supuesta fundación llama HUFFA y que solo tenía el número de teléfono de la encargada de dicho lugar cuyo nombre era Judith aportándole dicho numero el cual era 04144805750 y explicándole a su vez que ese sitio quedaba en un Barrio llamado La Candelaria cerca del Periférico en la ciudad de V.e.C. y como punto de referencia le describió una casa de color amarillo; le pidió que buscara a la niña ya que ella no podía salirse de ese sitio porque le debía dinero al dueño del prostíbulo ciudadano este a quien ella conocía con el apodo de Curlys, agregándole que este era un hombre muy malo ya que no le permitía abandonar el prostíbulo hasta que no le pagara cierta cantidad de dinero que le debía, y que además la tenia amenazada con la circunstancia de que como en el ejercicio de la prostitución ya ella no le estaba produciendo suficiente dinero, como castigo la iba a trasladar a otro prostíbulo de menor categoría al que ella se encontraba en ese momento, ubicado en un sitio llamado Tinaquillo pero que ella desconocía donde quedaba Tinaquillo ni tampoco el lugar exacto a donde seria trasladada advirtiéndole por ultimo que cuando buscara a su hija no le reclamara a la dueña de la supuesta fundación, es decir a Judith ya que era madrina del ciudadano a quien apodaban Curlys, el dueño de los prostíbulos. En fecha 31 de Enero de 2013 el Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito orden de allanamiento ante el Tribunal de control de Guardia, siendo la misma acordada y ejecutada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin, por lo cual se constituyeron en comisión y se trasladaron a la Avenida las Ferias entre calles Arvelo y las Marías jurisdicción del Municipio V.E.C., específicamente al Bar Restaurante el Buque M.A., lugar donde presuntamente se encontraba la víctima y una vez en el sitio lograron constatarla presencia de la misma y de otra adolescente identificada como YUSLEIMAR dentro de las instalaciones del mencionado local el cual mediante testimonios, inspección técnica criminalística y reseña fotográfica que estaba destinado al expendio de bebidas alcohólicas y a la prostitución de estas adolescentes y otras ciudadanas. Es el caso que ambas adolescentes victimas: NAIROBIS Y YUSLEIMAR oriundas del estado Bolívar, partieron el día 08 de Enero de 2013 desde San F.E.B. con destino hacia la ciudad de Valencia llevando con ellas a la pequeña hija de NAIROBIS, de nombre NAIYELIS de tan solo un año de edad. Luego de su llegada a Valencia se trasladaron la avenida A.B. entre calles López y Bermúdez, específicamente la casa 88-27, municipio V.e.C. donde ya con anterioridad había estado la adolescente YUSLEIMAR en compañía de una ciudadana que trabajaba como prostituta conjuntamente con esta adolescente en un sitio llamado “Fundación HUFFA”, a visitar a la hija de esta última, que se encontraba allí puesto que la imputada J.R. la cuidaba al igual que a otros niños, en donde de inmediato sostuvieron entrevista con la imputada y esta sin ningún tipo de reparo, sin solicitar partida de nacimiento ni autorización alguna, ni siquiera documento de identidad de la madre, sin tan siquiera conocer sus nombres ni procedencia, recibió a la niña NAIYELIS de tan solo un año de edad por la cantidad de 600 bf semanales mas pañales y otros productos de aseo personal para cuidarla de manera indefinida. En las primera de cambio ambas adolescentes llegan a trabajar los primeros días a un sitio dedicado a la prostitución conocido por ellas como “Katy” ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Valencia pero no pudieron continuar en el mismo ya les exigieron los documentos de identidad y de Sanidad los cuales no tenían, aunado a la situación de que ambas eran menores de edad, por lo cual tuvieron que abandonar el sitio; luego de que esto ocurre la adolescente YUSLEIMAR se dirige a trabajar como prostituta al Nigth Club Barco M.A. ubicado en la Avenida las Ferias entre calles Arvelo y las Marías jurisdicción del Municipio V.E.C. sitio donde trabajaba eventualmente mientras que NAIROBIS a otro sitio similar llamado La Casa Amarilla, también conocida como Tasca Bar Restaurant Curlys, C.A., ubicada en la avenida Briceño con Plaza y López, diagonal a la Licorería Crisbel, Casa N° 87-51, Parroquia Cancelaria, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ambos propiedad del imputado R.O. (conocido por ellas como Curlys) donde el encargado que la recibió solo se limito a preguntarle su edad y no le fue exigido ningún tipo de documentación que demostrara su mayoridad ni tampoco su salud sexual. La metodología de trabajo en este sitio consistía en captar el cliente y explicarle cual era el costo del denominado “servicio” cuyo costo era de 200 Bf por 15 minutos, una vez explicado lo anterior si el cliente estaba de acuerdo procedían a tener relaciones sexuales en una habitación ubicada dentro del sitio a la cual denominaban reservado y finalizada dicha actividad el cliente procedía al pago por el “servicio” que se repartía entre la Casa y la adolescente de la siguiente manera: 30bf para la casa y 170 bs para la adolescente. Transcurridos unos días desde su llegada a ese sitio el imputado R.J.O.A., hizo acto de presencia al sitio para conocerla personalmente entrevistándose a solas con ella, informándole que tenía que trabajar más desnuda, con menos ropa, que tenía que exhibir su cuerpo además de advertirle que el probaba toda la “mercancía” de su negocio, aludiendo a su persona como un objeto que se vende y comenzó a tocarle los senos, nalgas y vagina besándola a pesar de que la adolescente lo rechazaba y le decía que no lo hiciera pero este ciudadano hizo caso omiso ante esta negativa y se limito a advertirle que ella tenía que ser de él y que la iría a buscar un día para escarparse juntos a tener relaciones sexuales, además la adolescente NAIROBIS hizo de su conocimiento que era menor de edad a lo que este le contesto que se quedara tranquila, que el le iba a conseguir una cedula falsa. Luego de esto y atendiendo a lo dicho por el imputado, NAIROBIS decide comprarle atuendos compatibles con el ejercicio de la prostitución a la esposa del ciudadano R.O., quien tenía una especie de Boutique dentro del sitio, más sin embargo, a pesar de preguntar el costo de la ropa, su pregunta no fue satisfecha, sino que recibió como respuesta que luego se arreglarían y que se lo iban a descontar poco a poco de su salario, que no era mucho dinero y es así como NAIROBIS adquiere la primera deuda con el ciudadano R.O.. Luego de solo estar trabajando unos días en el lugar denominado La Casa Amarilla, la adolescente NAIROBIS presento problemas con otras ciudadanas que trabajaban también como prostitutas en ese sitio y por esta razón, como castigo a su conducta, fue ordenado su traslado por el imputado R.J.O.A. sin su consentimiento y de manera arbitraria a otro prostíbulo conocido como Club Barco M.A.d. cual también él es propietario y una vez allí le fue asignada una habitación en la cual, a pesar de que no llenaba los requisitos mínimos sanitarios para que una persona viviese en ella, debía trabajar vivir, en ese momento también es impuesta acerca de su horario de trabajo el cual comenzaba a las 4 de la tarde y culminaba 3 de la madrugada sin contar que debían esperar el cierre de caja para saldar cuentas con el cajero, lo que se traducía en una espera hasta aproximadamente las 5 de la mañana; también es impuesta de las multas que debía pagar por relajar tanto el horario de trabajo como las llamadas reglas de conducta, las cuales entre otras consistían en el pago de Bf. 50 por cada media hora de retraso en el horario, pero inclusive en su caso particular llegaron a multarla con 200 Bf por retrasarse media hora, de igual forma si salía del lugar dentro del lapso comprendido en el horario de trabajo así, fuese por una emergencia, tenía que cancelar Bf. 500 y Bf 100 si dicha salida era fuera del horario de trabajo; aunado a ello debía trabajar todos días y era luego de 15 continuos de trabajo que podía disfrutar de un día de descanso y salir del sitio, pero en su caso nunca llego a tener ese día libre; adicionalmente tuvo conocimiento a través del encargado que el monto del monto de la deuda por el atuendo que había comprado a la esposa del imputado era de 4800 Bf el cual debía pagarlo con trabajo, es decir, de cada cliente atendido debía pagar 50 Bf aparte de los 30 Bf convenidos y también fue informada de las exigencias en cuanto a la cantidad de servicios que debía realizar por noche el cual pretendían fuese un numero de 20 clientes por noche; es importante destacar que todas estas obligaciones eran impuestas por el imputado R.O. a través de sus encargados ya que a estos les correspondía la supervisión de que todo lo anteriormente explanado se cumpliera como parte sus obligaciones laborales, inclusive en una oportunidad que la adolescente pretendía irse del lugar, al notarlo, ya que ella llevaba una maleta, le advirtieron que no podía hacerlo hasta tanto pagara la deuda que tenía con el negocio y que la forma de pago era con trabajo, tomando entonces como rutina revisarla (las pocas veces que salió del sitio) verificando que la partida de nacimiento de su hija se quedara en la habitación donde ella dormía. La antes descrita labor de supervisión luego de un breve tiempo, la asumieron los imputados F.J. y M.R., quienes comenzaron a trabajar en El Buque M.A. como encargados. Dada toda esta situación, la Adolescente no reportaba al propietario del Buque M.A. a través del ejercicio de la prostitución el lucro que solía aportar en La Casa Amarilla con la misma actividad por lo que el imputado R.O. comienza a amenazarla, diciéndole que tenía que atender a 20 clientes diarios, impartiéndole la instrucción a la imputada M.R. que debía presionarla para tal fin, además de amenazarla que la iba a trasladar a otro prostíbulo de menor categoría, ubicado en la ciudad de Tinaquillo siendo desconocido por ella ese destino y el lugar exacto a donde seria trasladada. De esta forma la Adolescente NAIROBIS fue contrayendo una deuda con el imputado R.O. que en vez de descender, ascendía todos los días de modo que se convirtió en impagable, pues todos los días era multada por cualquier cosa, aparte del pago de la ropa y de que ya casi no hacia “servicios” de modo que no pudo ni siquiera honrar la deuda con la imputada J.R., quien ante esta situación le manifestó telefónicamente que si no le pagaba el dinero que le debía por cuidar a su hija no le entregaría a su hija, situación esta que produjo un colapso en la adolescente NAIROBIS y es en ese preciso momento que decide escribirle vía mensajes de texto a su madre y ponerla en conocimiento de lo estaba ocurriendo. Una vez que los funcionarios adscritos al SEBIN proceden ejecutar el allanamiento en el referido lugar, se encuentran con la presencia de la adolescente YULEISMAR quien también ejercía la prostitución en dicho lugar y si bien es cierto la misma trabajaba bajo otras condiciones o modalidad distinta a las de la adolescente NAIROBIS, no es menos cierto que las normas en cuanto al horario de trabajo y al pago por concepto del “servicio” y de algunas de las multas también eran aplicables a ella, existiendo inexorablemente una relación de trabajo entre ella y el imputado R.O., quien se lucraba de la prostitución ejercida por esta adolescente; así las cosas y dadas las circunstancias y hechos antes narrados es por lo que estos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.A.F.S., ROJAS PINEDA MARIBEL Y O.A.R.J. y posterior a esto procedieron a trasladarse a la avenida A.B. entre calles López y Bermúdez, específicamente la casa 88-27, municipio V.e.C. y procedieron a la aprehensión de la ciudadana R.A.C.J., quien para el momento de su detención tenía en su poder a la niña NAIYELIS de tan solo 1 año de edad, hija de NAIROBIS.

CUARTO: Se Mantiene Vigente la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado los supuestos legales que motivaron el Decreto Judicial de su Dictamen en fecha 08-02-2013, encontrándose los mismos en depósito en la Policía Estadal, con vista a lo manifestado de temer por su integridad física, habiéndose oficiado a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, a fin de constatar situación y canalizar su lugar de reclusión, durante la fase de Juicio.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala observa que el Juzgador al término de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación respecto a los ciudadanos M.R.P. y J.A.F., admitiendo solo el delito de TRATA DE ADOLESCENTES y desechando el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al examinar los extremos de ley, y verificada la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual plasmó en el texto del fallo subsumiendo la conducta de los imputados y las circunstancias de su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículo articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; no obstante, se aparta de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esgrimiendo en su decisión publicada en fecha 04/10/2013 lo siguiente:

”…se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE M.R.P. Y J.A.F.S., sólo por el delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV….”

Ahora bien, como es exigencia del legislador fundamentar sus fallos por ser esta una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia preliminar), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el caso sub examine el recurrente en su petitorio solicita se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad absoluta del auto motivado de fecha 4/10/2013.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GPO1-S-2013-000603, el cual fue requerido por esta Alzada a fin de resolver el recurso; se advierte por notoriedad judicial que para el momento de realizarse la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico imputó los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículo articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, acto realizado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. No siendo admitida la precalificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por parte del juzgador a quo, de cuyo dictamen trae a colación esta Sala lo siguiente:

…Este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas, decidió:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, por considerarla sustentada en forma seria, en contra de los ciudadanos: R.J.O.A., POR LOS DELITOS DE: TRATA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la LOSDMVLV, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 41 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Y J.A.F.S. POR EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV. Y C.Y.R.A., por los delitos de RETENCION DE NIÑA, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y FAVORECEDORA EN LA TRATA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV y M.R.P. por el delito: TRATA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV. Todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Igualmente fue Invocada la agravante establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, agravantes estas Admitidas por el Tribunal.-

Se hizo uso de la Facultad establecida en el artículo 313 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal, de Admitir Parcialmente la Acusación, respecto a los ciudadanos M.R.P. Y J.A.F.S., atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, y en tal sentido, orientada por criterios jurisprudenciales, que a continuación se precisan:

Sentencia No 292, Sala Penal, Exp C07-0079 de fecha 12-06-2007:

.

..en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. ………Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Sentencia No 086, Sala Penal, Exp 05-126, del 13-04-2005:

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

Sentencia No 1592, Sala Penal, Exp C00-0102 de fecha 05-12-2000

la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público da a los hechos en su acusación, sí puede ser cambiada por el Juez de instancia si el hecho controvertido no es congruente con la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación y tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal puede dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

En consecuencia, se procedió a examinar los hechos atribuidos a los ciudadanos: J.A.F.S. y ROJAS PINEDA MARIBEL para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la Acusación Fiscal, Capítulo IV:

la acción desplegada por los imputados: 1) M.R.P. y J.A.F.S., encuadran en los verbos rectores que determinan la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de nombres: IDENTIDAD OMITIDA (Artículo 65 LOPNNA). ………..Ahora bien, a los fines de encuadrar la conducta de los imputados: M.R.P. y J.A.F.S., desplegada en los hechos que dieron origen de la presente causa en los tipos penales descritos, es importante revisar estas acciones y las declaraciones ofrecidas por las adolescentes víctimas, donde entre otras cosas señalaron que efectivamente los ciudadanos supra señalados, bajo la dirección y mando del ciudadano R.J.O.A., alias Curlys, quien funge como dueño o propietario del Club Nocturno “M.A.” y el establecimiento denominado “Casa Amarilla”, sitios éstos destinados a la recepción, permanencia y alojamiento de mujeres para la explotación sexual, que además permiten la estadía de muchas de estas, aun siendo adolescentes, tal y como lo señalaron las propias víctimas; quienes las mantenían bajo vigilancia, y en el caso concreto de la adolescente Nairobis, le prohibían que la misma sacara la maleta del local, haciendo además efectivo el descuento de la deuda que ésta mantenía con el señor Curlys, el cual era 50 Bs. por cada servicio. Donde sus funciones estaban circunscritas a recibir a las adolescentes y se limitaron a preguntarles su edad y no le fue exigido ningún tipo de documentación que demostrara su mayoridad ni tampoco su salud sexual. Simplemente se dedicaban a impartir La metodología de trabajo en este sitio, que consistía en captar, vigilar y explicarle a las mujeres dentro de estas a las dos Adolescentes victimas como tenían que tratar a los clientes y explicarle cual era el costo del denominado “servicio” cuyo costo era de 200 Bf por 15 minutos, una vez explicado lo anterior si el cliente estaba de acuerdo procedían a tener relaciones sexuales en una habitación ubicada dentro del sitio a la cual denominaban reservado y finalizada dicha actividad el cliente procedía al pago por el “servicio” que se repartía entre la Casa y la adolescente de la siguiente manera: 30bf para la casa y 170 bs para la adolescente, aunado a esto se prestaban para la imposición de multas si la adolescente no llegaba a la hora al trabajo o si tenía alguna salida injustificada, todo estas normas eran giradas por el Señor Curlys y aplicadas por los imputados de autos. Situación esta que sin duda alguna configuran la acción desplegada por estos dentro de los verbos rectores que acreditan y configuran los delitos antes mencionados

Ahora bien, establece el Tribunal: respecto al delito imputado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”partiendo de la Definición prevista en su artículo 4, numeral 9: Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole…”, examinado los hechos establecidos en la Acusación Fiscal, se observa que no hay correspondencia con los supuestos de este tipo penal, toda vez que ambos ciudadanos tenían poco tiempo trabajando en el local, para el momento de efectuarse la detención y por otra parte la relación con el ciudadano R.J.O.A., era de subordinación laboral, vale decir, eran empleados de éste último, lo que se desprende en el mismo Capítulo IV referido a las Calificaciones Jurídicas, respecto a éste último acusado: “…..es importante destacar que todas estas obligaciones eran impuestas por el imputado R.O. a través de sus encargados ya que a estos les correspondía la supervisión de que todo lo anteriormente explanado se cumpliera como parte sus obligaciones laborales, inclusive en una oportunidad que la adolescente pretendía irse del lugar, al notarlo, ya que ella llevaba una maleta, le advirtieron que no podía hacerlo hasta tanto pagara la deuda que tenía con el negocio y que la forma de pago era con trabajo, tomando entonces como rutina revisarla (las pocas veces que salió del sitio) verificando que la partida de nacimiento de su hija se quedara en la habitación donde ella dormía. La antes descrita labor de supervisión luego de un breve tiempo, la asumieron los imputados F.J. y M.R., quienes comenzaron a trabajar en El Buque M.A. como encargados….”, lo que en todo caso, sustenta la ejecución de acciones que comprende el delito de Trata, más no la Asociación.

En mérito de tales consideraciones, se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE M.R.P. Y J.A.F.S., sólo por el delito de TRATA DE ADOLESCENTES , previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV…

En este sentido esta alzada trae a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez o jueza de control en presencia de las partes resolverá sobre las cuestiones, lo cual lo hace de la siguiente manera:

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de las medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Negrita y subrayado de esta Sala.)

Es de acotar que para quines aquí deciden, siendo la norma trascrita de orden constitucional, fue debidamente observada, por la juzgadora a quo, puesto que dicha norma se corresponde dentro de sus competencias y resoluciones al Termino de la Audiencia Preliminar específicamente en su numeral 02 como lo es en el caso de marras, no obstante es preciso señalar que en su oportunidad la representación del Ministerio Publico tuvo la carga de probar la participación de los imputados de autos, en la pertenencia o no a un grupo de delincuencia organizada a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el convencimiento de la juzgadora a quo en base a la admisión de tal calificación jurídica penal.

Ahora bien, resulta imperativo señalar que la decisión que se recurre corresponde al auto de apertura a juicio oral y público y no a la sentencia condenatoria de los acusados de autos, puesto, en este sentido en la celebración del Juicio oral y público el Juez o Jueza podrá observar la posibilidad de una nueva calificación jurídica.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que ciertamente la juzgadora a quo al momento de decidir al termino de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE, la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos M.R.P. Y J.A.F.S., solo en relación al delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., toda vez que dentro de la acusación fiscal no fueron comprendidas actos que vinculen a los mismos con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. De lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Por lo que, para quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo no admite la calificación jurídica en relación al delito de Asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues dicta dicha inadmisibilidad de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.S.H., Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, Abogada L.S.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 30/9/2013 y publicada 4/10/2013 en la causa Nº GPO1-S-2013-000603 que se le sigue a los imputados M.R.P. Y J.A.F.S., mediante la cual no admite la calificación jurídica en relación al delito de Asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López,

Hora de Emisión: 4:45 PM

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