Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000013

ASUNTO : XP01-P-2007-000013

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 09-01-2007, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. N.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados D.G., H.Z. y J.D. GARRIDO GONZALEZ, por el delito de RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 425 y 277 respectivamente del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 08-01-2.007, presentado por el Abg. N.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ya que a solicitud del Representante del Ministerio Publico la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales suscritas los funcionarios actuantes…, en donde se establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos D.G., …, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.352.663…, H.Z. GARCIA,…titular de la Cédula de Identidad N° V-19.289.082,…JUAN DIOMEDEZ GARRIDO G,…titular de la Cédula de Identidad N° V 20.018.050…

…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de Riña Tumultuaria y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal, …”

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal, ya que de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico porque de acuerdo a la pena que se prevé le solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aunado a que se puede evidenciar que no existe en el presente expediente que hayan sido incautadas las armas blancas como tampoco existe las experticias pertinentes, existe la duda razonable de quien comenzó la riña, por lo que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que los mismos son los autores o participes de los hechos punibles cometidos y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la etapa de investigación y la falta de diligencias que realizar para el total esclarecimiento de los hechos, a los imputados D.G., H.Z. GARCIA y JUAN DIOMEDEZ GARRIDO GONZALEZ.-Así se decide.-

TERCERO

No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD a los imputados D.G., H.Z. GARCIA y JUAN DIOMEDEZ GARRIDO GONZALEZ, por los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previstos y sancionados en el artículo 425 y 277 respectivamente del Código Penal; todo ello en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Jueza Primera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Prisci Perlay Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Prisci Perlay Acosta.

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