Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013663

ASUNTO : LP01-R-2012-000037

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por los Abogados J.A.M.M., D.Y.V.P. y L.E.V.C., en su carácter de Defensores Técnico Privados y como tal del encausado J.A.H.M., contra la decisión emitida en fecha 13-02-2012, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.O. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 08, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual, los Abogado de la Defensa, señalan lo siguiente:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, con el debido respeto estos defensores técnicos recurren formalmente la decisión del tribunal de control N° 3 por considerar que existe ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, al calificar los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, basado solamente en supuestos de hecho y no en los fundamentos que se encuentran incorporados al expediente. siendo el tipo penal correcto la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES.

Promovemos a los fines de ser tomadas en cuenta por el honorable juzgador las siguientes documentales:

  1. - Acta de entrevista hecha al ciudadano J.A.H.O., víctima de la presente causa, inserta a los folios 17 y 18, cuya licitud pertinencia y necesidad es demostrar que la misma victima en su declaración manifiesta haber interrumpido la ejecución del delito cuando choca su carro contra la viga de la alcabala, y por tanto nuestro defendido nunca tomo posesión del bien. Entonces nos encontramos en presencia de un delito frustrado.

  2. - experticia de Mecánica y diseño; practicada al FACSÍMIL incautado u nuestro defendido, que ríela inserta al folio 37 del expediente y cuya licitud pertinencia y necesidad es demostrar que en la conclusiones presentadas en dicha experticia, siempre se expresa que el objeto incautado es un FACSÍMIL por tanto no existe el delito de porte ilícito de arma de fuego.

  3. - Acta de audiencia preliminar inserta de los folios 108 al 111, cuya licitud pertinencia y necesidad es demostrar que la defensa técnica hizo los alegatos correspondientes y facilito los datos de las jurisprudencias que sustentaron la defensa.

  4. - Fundamentación de la audiencia preliminar y auto de apertura ajuicio oral y público; folios 112 al 116 esta prueba es útil pertinente y necesaria porque con ella se demuestra que la calificación jurídica otorgada por la honorable jueza, no está apegada a la realidad de los hechos y fue otorgada dándole una interpretación errónea a las normas que tipifican cada delito.

CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION

Estando dentro del lapso para hacerlo, los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación a la Apelación en los términos siguientes:

Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, fue con ocasión a la situación anormal, que se presentó en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos en los cuales los funcionarios del componente Guardia Nacional, se percataron de la colisión intencional entre el vehículo placas AGC-04Y, Año 2007, Marca Chevrolet, Modelo Sport, Color Azul, Clase Automóvil, tipo Sedan, Serial de Motor: 07V328071, contra una de las vigas de la estructura metálicas del referido punto de Control. Esta situación se origina, tal y como se evidencia en las actas de la investigación y de los hechos suficientemente narrados por la Victima en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 06/02/2012.

En consecuencia, el Ministerio Publico, en el desarrollo de la presente investigación, recabó todos los elementos de convicción; las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales tuvo certeza, de que los hechos subsumían en la comisión de los Delitos: "Robo Agravado de Vehículo Automotor", previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en el delito de: "Porte Ilícito de Arma de Fuego", previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y que de tales hechos, el ciudadano: J.A.H.M., resultó el autor material de dichos delitos.

En efecto, está demostrado que en el hecho el imputado de auto, ejecutó una conducta a mano armada, bien sea real o falsa; en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...". (Sentencia N° 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En igual sentido, otra circunstancia que arrojó la investigación, fue que para el acometimiento del hecho, hubo la voluntad intencional y dañosa de perpetrar el robo, materializada con actos preparatorios e Inclusive, la victima fue compelida en su libertad a dirigirse a un destino incierto, creando alto riego e inminente peligro a su vida, trayendo como consecuencia una reacción psicológica, que fue colisionar contra un objeto fijo sin importar las lesiones que pudiera sufrir antes de peder su vida.

En ese orden de ideas el tribunal Supremo de Justicia Sentencia 435, de fecha 8/08/08 dice lo siguiente: Las armas de Fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, su porte delectación y ocultamiento deben encuadrarse a lo establecido en el articulo 277 del Código Penal considera lo contrario, seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz seguridad se cual y ciudadana de la República.

Por ello, resaltamos que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que debe garantizarse las resultas del proceso, es en la fase de juicio donde corresponde probar tanto la comisión del hecho como la participación del imputado, portante para quienes suscriben el presente escrito, la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 13 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado J.A.H.M., tuvo participación en el hecho de Robar bajo amenaza con arma de fuego, si con su acción positiva lesiono y afecto de alguna forma a la víctima J.A.H., es culpable o no del delito por el cual se acusó.

Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.O. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado J.A.H.M., por su participación en el hecho antes narrado.

Ahora bien, en audiencia la Defensa alego un cambio de calificación en relación a dos puntos: 1) según su criterio no están dados los requisitos para que se tipifique el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque en la experticia del arma, el Experto determinó que era un Fascimil, pero una vez revisada las actuaciones, específicamente la aludida experticia que riela al folio 37 de las actuaciones, se da cuenta quien aquí suscribe que el funcionario policial en su exposición manifestó: “Se ha recibido memorando…el siguiente material: Un (1) arma neumatica de las comúnmente denominada DASCIMIL, alusiva y según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “PISTOLA”, portátil, corta, calibre 4.5MM, su corredera elaborada en metal revestida en pavón, su caja de los mecanismos y empuñadura unida en una sola pieza elaborada en material sintético de color negro, en ambos laterales de su empuñadura presenta inscripciones identificativos en alto relieve, donde se lee “PX4 STORM” presenta en su corredera lateral izquierdo, inscripciones donde se lee BERETTA PX4, STORM CALL 177/4.5mm, presenta en su empuñadura una tapa que al ser despegada se encuentra una bomba de aire comprimido, elaborada en metal de color plateada, de la marca OROSMAN,…”

CONCLUSIONES: …puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una persona y objeto contundente en el cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante, así mismo su munición percutida por la misma “ (subrayado y negritas del tribunal). …es de notar que en cuanto al mecanismo de percusión si ejecuta su función permite realizar disparos…”.

Todas estas características descritas en el dictamen pericial demuestran que estamos en presencia de un arma de fuego tipo pistola, lo cual si esta considerado como un arma de fuego, por cuanto esta especificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y artículo 16 de su reglamento y tal como lo establece el artículo 273 del Código Penal, el concepto de arma de fuego y que “es todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más para los efectos de este capitulo, solo se consideraran como tales las que se enuncian en la Ley sobre Armas y Explosivo. Razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y se califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se declara.

El segundo punto alegado por la defensa, es en relación a: según sus alegatos “estamos en presencia de un robo en grado de frustración”, en este sentido, de las actuaciones se desprende que supuestamente el acusado de autos se apodero del bien mueble, un vehiculo automotor, bajo amenaza de arma de fuego y fue aprehendido después del hecho, tal y como lo refirió la victima en audiencia “ me sacó una pistola cuando íbamos llegando al banco se pasó al puesto de atrás y me apuntó con esa arma, que me pudo hacer daño, ya sea con un golpe o de otra manera, el me amenazó de muerte, me dijo que pasara los túneles del Vigía, cuando llegamos a la alcabala me dijo que debía acelerar, yo perdí el control, yo sufro de la tensión y fue cuando todo pasó”. Y en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y se tipifica el delito como Robo Agravado. Así se decide.

Todas estas circunstancias hacen que este juzgadora ratifique la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.A.H.M., dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por no haber cambiado las circunstancias que fueron tomados en cuenta, que rielan a los folios 62 al 69 de las actuaciones y que fueron fundadas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

…OMISSIS…

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano J.A.H.M., plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.O. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado J.A.H.M..

Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.O. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo se deja constancia que la defensa privada no ofreció pruebas. Tercero se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública, esto conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad por lo que se acuerda el traslado del acusado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelaciones incoado por la Defensa, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

En el capitulo III del escrito recursivo, señala la Defensa como vicio denunciado la errónea interpretación de la norma, al momento de calificar el delito, insistiendo los abogados de la Defensa, que los hechos encuadran en el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.

En relación al cambio de calificación jurídica, no realizado por el Tribunal A quo, se debe señalar que el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:

Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

Esta Corte de Apelaciones, del análisis de la norma anteriormente transcrita, considera que la norma es clara y directa, en la cual se le atribuye facultades al juez para hacer o no un cambio de calificación jurídica provisional de los hechos que forman parte del proceso, cuando a su real entender lo considere, a la vista de los sucesos y el derecho que aparecen el proceso, ya que el legislador el termino pudiendo, ello como consecuencia que se trata de la calificación provisional y de que la misma puede variar en el juicio oral y público, lo cual va implícito al principio del control jurisdiccional del que esta envestido el juez.

Aunado a lo anteriormente señalado, debemos traer a colación sentencia N° 856 de fecha 07/06/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que señala:

… En efecto, mediante la acción de amparo la parte accionante está atacando la valoración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; específicamente, la realizada en la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, relativa a la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y robo de vehículo automotor, fuera cambiada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Al respecto, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Además de lo anterior advierte esta Sala que se trata de cuestiones que en todo caso deberán ser valoradas en el juicio principal y que no son propias del amparo constitucional, al ser este un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. …

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal en sede Constitucional).

Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que la fase de Juicio Oral y Público, implica el paso del proceso a su fase mas garantista y de allí que las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria, y efectivamente puedan demostrar sus razones lógicas, jurídicas, par sustentar el cambio de calificación jurídica, que alegan en el presente Recurso de Apelación de Auto, razón por la cual el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados J.A.M.M., D.Y.V.P. y L.E.V.C., en su carácter de Defensores Técnico Privados y como tal del encausado J.A.H.M., contra la decisión emitida en fecha 13-02-2012, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.O. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2012, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________

Sria

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