Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009255

ASUNTO : LP01-R-2011-000213

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado R.M.M., Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado R.R.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta sede Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor del penado antes señalado.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 02 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa Señala:

Quien suscribe Abg. R.E. MUNDARAIN MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.247.192., Defensor Público Séptimo Penal. Defensor Publico Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y Defensor del ciudadano R.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.592.118, correspondiente al asunto Penal signado con el Nº LP01-P-2005-9255, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted con la venia del estilo ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer, conforme (o establece el articulo 447 numerales 1 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, un recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-11-2011, donde declaró SIN LUGAR, la prescripción de la Pena a mi defendido, conforme a lo pautado en el articulo 112, ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y no ser procedente la misma

Ahora bien, corno lo establece el articulo 448 ejusdem, el presente recurso lo interpongo, ante ese Tribunal, dentro del término legal contado a partir de la notificación, siendo la misma en fecha 07-12-2011.

Esta defensa, puede percatarse, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, que declara Sin Lugar la prescripción de la Pena, en virtud de haberse interrumpida ¡a misma el día en que se presenta el penado R.R.R., ante el Tribunal a imponerse del ejecútese de la sentencia, eso es el día 09-06-2006 y luego en fecha 12-08-2011, haciendo alusión de que el mismo fue habido o se presentó.

Esta posición del Tribunal aunque es respetada por la defensa no la comparte pues, entiende quien suscribe, que dicha pena no prescribiría jamás, según esta decisión, ya que aun cuando ha pasado mas de Cinco (5) Años desde que mi defendido fue habido, y toda vez que la pena es de Ocho (8) Meses de Prisión, e Tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción que hace la defensa, por cuanto e reo fue habido y se presento.

Ciertamente mi defendido se presentó en fecha 09-06-2006, ha darse por notificado del ejecútese de la sentencia y nuevamente se presenta por ultima vez en fecha 11-10-2006, para solicitar una prorroga y consignar una oferta de trabajo, aún cuando ya el informe Técnico Psicosocial necesario para la medida de Suspensión Condicional de la Pena, ya estaba realizado y consignado en la presente causa.

Por ello, la pena, desde que fue habido, es decir desde su ultima vez (11-10-2006), hasta el día en que solicito la prescripción de la Pena, es decir 17-02-2010, ya había prescrito, por el transcurso del tiempo sin que el Tribunal decida la medida de Suspensión Condicional de la pena, osea, ya había transcurrido la Pena que ha cumplir mas la mitad de la misma, (Ocho (8) meses mas Cuatro (4) Meses ) es decir, al año (1), conforme lo señala el artículo 112.1 del Código orgánico Procesal penal, lo que quiere decir que para el 11-10-2007, ya había presento la pena impuesta a mi defendido. Por ello es que esta defensa considera prescrita la pena impuesta a mi defendido y solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, lo declare Con Lugar, y Prescriba la Pena de Prisión establecida a mi defendido por las razones anteriormente expuestas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto se recibió escrito donde el Abogado defensor R.A. solicita se decrete la prescripción de la pena que le fuera impuesta al penado R.R.R. se hace necesario emitir pronunciamiento, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO

Del folio 81 al 100 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el juzgado Cuarto de Juicio de fecha 31-03-2006, mediante la cual condenó al ciudadano R.R.R. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO

Al folio 107 de las actuaciones, cursa auto de fecha 09-06-2006, mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano R.R.R.

TERCERO

Una vez realizada la revisión de las actuaciones, ésta juzgadora, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado R.R.R., quedó interrumpida la prescripción el día en que se presentó ante el tribunal a imponerse del ejecútese de la sentencia, y luego se presentó en fecha 12-08-2011 a presentar constancia de trabajo a los fines del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de tal manera que estas presentaciones son actos que interrumpen la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...

El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado R.R.R. fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) meses, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuya sentencia fue declarada firme el día 09-05-2006, y quedó interrumpida la prescripción en fecha 09-06-2006, por haberse presentado ante el tribunal a imponerse del ejecútese de sentencia, y luego se interrumpió nuevamente cuando se presentó por última vez ante el tribunal en fecha 12-08-2011 fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar de nuevo el lapso de prescripción, que quedó interrumpido.

QUINTO

Siendo la pena impuesta de ocho (08) meses de prisión, es lógico que por el transcurrir del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, si no que se ha tratado de lograr su comparecencia. Por otro lado, la pena impuesta a R.R.R. es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse, la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: un (01) año que comenzaron a correr nuevamente el día que se interrumpió la prescripción por última vez 12-08-2011.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en la última parte del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se interrumpió la prescripción por última vez 12-08-2011 hasta la presente fecha NO ha transcurrido el tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena, mas la mitad de éste tiempo, lo cual evidencia que indudablemente la pena NO ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO R.R.R.d. conformidad con lo pautado en la última parte del artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye que se ha interrumpido la prescripción, por tanto la misma NO es procedente de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inserto a los folios del 13 al 17, obra inserto el escrito de contestación a la Apelación dado por la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala:

Ahora bien esta Representación Fiscal revisa y observa detenidamente las actuaciones en marras que consta en la causa, y en relación y conforme a lo establecido en el articulo 112 ultimo aparte del código penal el cual establece "Las penas prescriben así :1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...El tiempo para la prescripción de fa condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida, se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido , en el caso de que el reo se presente o sea habido" siendo este el caso que nos ocupa.

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta que en el momento en que se dicto sentencia definitivamente firme fue en fecha 09-05-2006, posterior a ello queda interrumpida la prescripción en fecha 09-06-2006 por haberse presentado al Tribunal a imponerse del ejecútese de sentencia, posterior a ello se genera nuevamente la interrupción cuando se presenta por ultima vez ante el Tribunal en fecha 12-08-2011, fecha esta en la que inicia el nuevo lapso de prescripción que se debe computar el cual quedo interrumpido.

Concurriendo esto en lo que establece el artículo antes mencionado, en razón que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo que exige la mencionada disposición legal, para que ocurra la prescripción de la pena.

Una vez explanado lo anterior y en virtud de lo solicitado por la defensa en cuanto a la prescripción de la pena esta Representación Fiscal, estima que lo ajustado a derecho es Negar la mencionada solicitud.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación y la contestación aportada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelación para resolver hace las siguientes consideraciones

La prescripción es una institución de relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia a establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y materialización del castigo impuesto, se encuentra ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria…

.

Ahora bien, el artículo 112.1 del Código Penal establece:

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

  1. - Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

…OMISSIS…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En fecha 12 de Mayo de 2006, se dictó auto de ejecución de la pena, donde se acordó tramitar a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el cual se ordenó citar al penado a los fines de imponerlo del contenido del Ejecútese de la Sentencia y comenzar el tramite de los requisitos para la tramitación de la Suspensión Condicional de la Pena.

Así mismo, se evidencia del contenido del artículo 112 del Código Penal, que los actos procesales que interrumpen la prescripción de la pena son el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; en este mismo orden de ideas, establece el citado artículo, que interrumpirá la prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración que en fecha 12 de Mayo de 2006, se dictó auto de ejecución de la pena, donde se acordó tramitar a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante, se evidencia que desde la fecha antes señalada, hasta el día de hoy, no se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción. Situación ésta, que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen haya operado la prescripción ordinaria de la pena.

En efecto, de la revisión de la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que de ninguna manera puede ser considerados como actos que han interrumpido el curso de la prescripción de la pena, en consecuencia, debe establecerse que en el caso de marras, ha operado la prescripción de la pena. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado de Derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado R.M.M., Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado R.R.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta sede Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor del penado R.R.R..

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Origen, dicte la decisión correspondiente, con apego al criterio esgrimido por este Tribunal Superior, y en consecuencia se prescriba la pena a favor del ciudadano R.R.R..

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nº ___________________________________________________________

Sria

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