Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000425

ASUNTO : YP01-P-2007-000425

RESOLUCIÓN: N° 112

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C., de este Estado

VICTIMA: El Estado Venezolano,

DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el 273 y 277 Código Penal Venezolano y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego municiones, explosivos otros material.

FISCAL: Abg. L.I., Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. O.P.M.. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Preliminar al ciudadano: L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C., de este Estado, por la comisión de : Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el 273 y 277 Código Penal Venezolano y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego municiones, explosivos otros material, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fundamenta la Suspensión Condicional del proceso conformidad a lo establecido en el artículo, 42 del código orgánico penal, decretada en la presente audiencia Preliminar. Deja expresa constancia el imputados fue debidamente asistidos por LA Abg. O.I.P.M., Defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representado el ABG. . L.I. Del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano: : L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C., de este Estado.

Por encontrarse incurso uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplados en el Código Penal, en perjuicio del Estado.

Ahora bien revisadas como el presente asunto se determino que se encuentran insertas, las pruebas documentales que demuestran la circunstancia de modo tiempo y de lugar de la ocurrencia de los hechos como es acta policial inserta en el presente asunto, acta de investigación penal inserta.

En ese mismo orden de ideas el fiscal del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio con todos los medios de pruebas ofrecidos, los cuales son necesarios para la realización del Juicio Oral y Publico, solicitando que se ordene el enjuiciamiento del referido imputado, ciudadano: L.R.V.O., plenamente identificado en autos, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por encontrarse incurso uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplados en el Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 273 y 277 Código Penal Venezolano y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego municiones, explosivos otros material, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio con todos los medios de pruebas ofrecidos, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Publico.

Por lo que solicito que ordene el enjuiciamiento del referido imputado, por ser estar estos incursos en la comisión de los delitos anteriormente mencionados y que se mantenga la medida que pesa sobre el referido acusado solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, por el delito de porte ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, solcito también que se admita la acusación contra este ciudadano por que estamos hablando de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente preescrito. Copia Simple de la presente acta. Es Todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y lo impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to le pregunta si deseaban declarar. A continuación el acusado L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C., manifestó que deseaba declarar y expuso “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, igualmente le concedió la oportunidad al DEFENSOR PUBLICO. Quien expuso lo siguiente. “ En mi condición de defensor del ciudadano L.R.V.O., plenamente identificado en el presente asunto, observa la defensa que en fecha 03-05-2007, tal como lo apunto la fiscal del ministerio publico funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de Vigilancia Frontera 911, de esta ciudad, realizaron labores de patrullaje y dizque por una actitud sospechosa le hacen una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del COPP, el cual establece una serie de formalidades que no se le dio cumplimiento tal como se evidencia del acta policial así mismo observa la defensa que en este procedimiento no obstante de ser una hora donde generalmente esa vía transitan personas la comisión de la Guardia Nacional no se sirva tomar testigos que pudieran dar fe de la actuación que ellos realizaron en esa oportunidad es decir que se trata de un procedimiento policial que por si solo no es suficiente para arrojar certeza en cuanto a la culpabilidad de mi defendido de portar el arma descrita por los funcionarios, han sido reiteradas que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones a criterio de la defensa no existen fundamentos serios que le permita al estado acusar a mi defendido, la cadena de custodia de no contaminar el objeto denominado chopo y que a posterior le podrían practicar exámenes de huellas para de esta manera tener certeza para ver que equivocadamente el tenia esa arma, ante la insuficiencia probatoria y la carencia en primer lugar los elementos de convicción que permitieron la medida cautelar son los mismos que utilizan como medios de pruebas por el delito de Porte Ilícito, es por ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 se decrete el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente el cese de medida de coerción personal impuesta por este tribunal en la presentación consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho imputados por el representante de vindicta publica al ciudadano: L.R.V.O..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitado, por cuanto el acusado: L.R.V.O.. ha hecho uso de la admisión de los hecho en atención al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión condicional del proceso, para aquellos delitos cuya pena a aplicar en su limite máximo sea hasta tres años, por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Considerando esta Juzgadora como circunstancia atenuante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, que no consta en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales y atendidas la entidad del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el 273 y 277 Código Penal Venezolano y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego municiones, explosivos otros material, cuya pena a aplicar es de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

En virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 44 en su ultimo aparte Un Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) año, según las siguientes condiciones: 1. Régimen de presentación de cada quince (15) días. 2. No poseer ni portar arma de fuego. 3. Deberá consignar C.d.T. mensualmente ante este Tribunal.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Oída la exposición del Fiscal, y el defensor Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los alegatos dados por la defensa son propios del debate Oral y Publico, y define la participación en relación al imputado L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C.. Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y 273 todos del Código Penal. Así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes. la ciudadana Juez impuso al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C. y libre de todo apremio y coacción respondió “YO ADMITO LOS HECHOS “,solicito la suspensión del proceso. Oída la exposición del acusado se le pregunta a la fiscalía la respuesta favorable a la solicitud del acusado quien manifiesta dar su opinión favorable. Y por cuanto se le impuso de la medidas de persecución de los hechos y en donde admitió los hechos imputados y por consiguiente esta Juzgadora procede a Imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso como lo establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 44 en su ultimo aparte Un Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) año, según las siguientes condiciones: 1. Régimen de presentación de cada quince (15) días. 2. No poseer ni portar arma de fuego. 3. Deberá consignar C.d.T. mensualmente ante este Tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los alegatos dados por la defensa son propios del debate Oral y Publico, y define la participación en relación al imputado L.R.V.O., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-01-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.854.690, soltero, residenciado en San Rafael, R.L. 1, calle tres, casa S/N, cerca del preescolar C.R.C.. Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y 273 todos del Código Penal. Así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes. SEGUNDO. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le informo sobre las medidas Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos Reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: L.R.V.O., titular de la cédula de identidad V-20.854.690, libre de todo apremio y coacción respondió YO ADMITO LOS HECHOS imputado por el fiscal del ministerio público y solicito la suspensión del proceso. TERCERO: Oída la exposición del acusado se le pregunta a la fiscalía la respuesta favorable a la solicitud del acusado quien manifiesta dar su opinión favorable. Ahora bien por cuanto el l imputados: L.R.V.O., admitió los hechos, procedió a Imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso como lo establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 44 en su ultimo aparte Un Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) año, según las siguientes condiciones: 1. Régimen de presentación de cada quince (15) días. 2. No poseer ni portar arma de fuego. 3. Deberá consignar C.d.T. mensualmente ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los vertidos (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (22-01 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ARIAMNYS RAMIREZ

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