Decisión nº PJ0032014000256 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000197

ASUNTO : YP01-P-2014-000197

RESOLUCION No. 250-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.E., Defensor Publico Segundo Auxiliar Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 19/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservistas, residenciado en el Sector el Palomar, calle N° 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Ramona Herrera(V) J.M. (V).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 19/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservistas, residenciado en el Sector el Palomar, calle N° 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Ramona Herrera(V) J.M. (V), de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , este Tribunal observa:

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 19/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservistas, residenciado en el Sector el Palomar, calle N° 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Ramona Herrera(V) J.M. (V), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 19/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservistas, residenciado en el Sector el Palomar, calle N° 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Ramona Herrera(V) J.M. (V), ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 19/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservistas, residenciado en el Sector el Palomar, calle N° 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Ramona Herrera(V) J.M. (V) , lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Manteniendo la medida de Presentación cada treinta (030) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

  1. - La obligación de donar alimentos y artículos personales, en la Casa Abrigo, Ubicada en D.M., debiendo consignar al tribunal la constancia de la labor realizada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.859.840, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 19/03/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservistas, residenciado en el Sector el Palomar, calle N° 02, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Ramona Herrera(V) J.M. (V), por la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y debe realizar una labor social en la Casa Abrigo, ubicada en el sector D.M., consistente en la donación de alimentos y artículos personales, debiendo consignar al tribunal la constancia de la labor realizada. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 29 de Julio del 2014, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Directiva de la Casa Abrigo, ubicada en D.M., informándole de la presente decisión, debiendo informar al Tribunal si el acusado cumplió con las condiciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda con lugar la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H..

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