Decisión nº PJ0282007000286 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001697

ASUNTO : UP01-P-2007-001697

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARAUJO PAREZ S.J.

DEFENDA: DEFNSA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABG. A.G. IBARRA

MOTIVO: CONTRA LA PROPIEDAD

FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY A CARGO DEL ABG .A.M.

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día 01 de Junio de dos mil siete, siendo las: 4 39 PM, en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 1, integrado por la Jueza de Control N° 1 Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria :Abg Eddilúh Guédez y Alguacil: T.M. para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en causa seguida al imputado Araujo P.S.J., venezolano, mayor de edad, soltero de profesión no definida, portador de la Cédula de Identidad No.17.813.876 , domiciliado en calle 13 con avenida 06 casa s/n, sector Lambrusccini, Chivacoa Estado Yaracuy, por el Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 ordinal 1° del texto sustantivo penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo texto. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el fiscal 2 °aux del ministerio publico abg. A.M.. el imputado: Araujo P.S.J., y por la defensa publica 2da la defensa publica 6° (s) Abg. A.G.I..

En este orden, se indica a las partes el motivo de la audiencia, se les señala los derechos y garantías de las partes intervinientes en esta audiencia, lo relativo al Derecho a la Defensa y demás Garantías para el imputado y el Precepto Constitucional, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le concede el Derecho de Palabra. al fiscal 2° Aux. del ministerio publico, quien solicita luego de hacer una narración sobre los hechos que no se decrete la flagrancia aun cuando estén dados los extremos de la flagrancia, procedimiento ordinario siendo que esta en presencia de un concurso real de delitos y es necesario realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, asimismo solicita se imponga al imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 conforme al artículo 250 de la norma adjetivaP..

Así luego de ratificar los derechos y garantías al Imputado de autos y en especial el referido al precepto Constitucional, se le concede la palabra al imputado y este se identifico como: Araujo P.S.J., venezolano, mayor de edad, soltero de profesión no definida, portador de la Cédula de Identidad No.17.813.876 , domiciliado en calle 13 con avenida 06 casa s/n, sector Lambrusccini, Chivacoa Estado Yaracuy y manifestó lo siguiente: deseo declarar: y lo hace en los siguientes términos: yo andaba con los compañeros míos y ellos me invitaron a cazar y cuando vamos cerca de esa granja, mis compañeros :los conozco por los apodos a uno le dicen juancito, al otro el popo, a otro le dicen el pelón y mas nadie, uno de ellos viven cerca de mi casa, ellos eran quien estaban robando la granja, yo no tengo nada que ver por que yo ni siquiera me metí a la granja, entonces ahí viene la policía y me pega me tira al suelo, y me dijeron: no que esta arma es tuya, ¿ UD dice que iban a cazar llevaban armas? Yo llevaba era una chilera. ¿Ellos si llevaban armas? No nunca les vi armas a ellos en ningún momento. La defensa pregunta: a UD lo agarraron dentro de la finca o afuera de ella? Si me agarraron adentro porque eso paso fue dentro de un zanjon que esta en la finca pero yo no pase el cercado, allí fue donde me agarraron.

En este orden se le concedió la palabra a la defensora publica, quien explana: Oída la solicitud del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido solicito no se califique la flagrancia por cuanto el no se encontraba cometiendo ningún hecho punible de los mencionados por el ministerio publico, en esta audiencia asimismo solicito se palique el procedimiento ordinario por ser el mas garantista para poder ejercer la defensa técnica del mismo con todos los elementos probatorios que mi defendido pueda aportar, y mi defendido manifiesta que fue golpeado por los funcionarios aprehensores de hecho, se puede apreciar en su rostro por lo que solicito se le ordene la practica del examen medico forense y se le inicie investigación a los mismos, en cuanto a la medida privativa la defensa se opone por cuanto mi defendido no fue aprehendido en flagrancia ni cometiendo delito alguno y se le aplique en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° de la norma adjetivaP..

III

FUNDAMENTOS DE HECO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La Corte de Apelaciones de este Estado Yaracuy, en ponencia de la Magistrado Gladis Torres, aparecida en causa UP01-R-2004-85, de manera pedagógica ha plasmado su criterio en torno a algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, así pues se señala:

La flagrancia admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

Considera quien decide que en esta causa se está en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, habida cuenta que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estarse cometiendo el hecho y era perseguido por la Autoridad Policial, por cuanto del acta policial de fecha 30 de Mayo de 2007 se observa que los funcionarios actuantes se trasladaron a la Finca Inversiones Alaquento, ubicada el Caserío El Ceibal, al recibir información a través de la Central de Comunicaciones que en esa Finca sujetos encapuchados estaban cometiendo un robo, al trasladarse al lugar observaron que varios sujetos emprendían veloz huída, propinando disparos a la comisión policial, por su parte observaron a otro ciudadano que aún permanecía en las instalaciones de la Finca, quien opuso resistencia a la comisión policial, por lo que hubo que aplicar las técnicas correspondientes, y al practicarle la inspección de personas se le incautó a la altura de la cintura oculta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo revolver y un pasamontañas sobre su cabeza, que al hacer un rastreo por la zona para dar con el resto de los sujetos fue imposible, que al sostener entrevista con las victimas , éstos informaron que cinco sujetos bajo amenaza de muerte, encapuchados portando armas de fuego los habían despojado de una escopeta pajiza calibre 12 milímetros; una pistola calibre 22, ciento setenta mil bolívares, una bolsa de moneda de diferentes denominaciones, un teléfono celular, indicando que el ciudadano retenido había participado en dicho robo. Refieren las características del revolver incautado a saber: cacha de madera, calibre 38 con insignias made in Germany, Sport arma Miami FLA, MODHS38S, con la numeración 92 con seis cartuchos calibre 38, que se desconocen los seriales del tambor porque la masa no quiso abrir. Así las cosas, considera quien Juzga que en efecto se está en presencia de una aprehensión en flagrancia, al ser detenido el sospechoso en el momento de estarse cometiendo los hechos y localizado en el lugar en el cual se había sucedido, razones estas por las cuales se debe decretar la flagrancia, discrepando esta instancia de la solicitud Fiscal, por cuanto el decreto de la aprehensión en flagrancia no es condicionante para que la causa sea tramitada por el procedimiento abreviado, en razón de que las circunstancias del caso y en garantía al derecho a la defensa en el procedimiento ordinario el imputado podrá solicitar la practica de diligencia en descargo de las imputaciones que hoy se formalizan en su contra. Por lo que se decreta la flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Considera quien decide, que esta causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en razón que el ministerio público en esta fase de investigación deberá realizar las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, por su parte el imputado conforme al artículo 125 de la norma adjetivaP., podrá solicitar las diligencia que considere pertinente en descargo a las imputaciones que hoy se formalizan en su contra. Asimismo vista la solicitud de la defensa, se acuerda hacer las coordinaciones correspondientes para la realización de un examen médico legal al imputado quien manifestó haber sido golpeado por los funcionarios actuantes, asimismo se acuerda remitir copia certificadas de estas actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que ese Despacho, si así lo considera pertinente inicie las investigaciones a las que hubiere lugar. TERCERO: En este caso concreto se está en presencia de un hecho punible tal como lo señala el Ministerio Público en su precalificación, a saber el delito de robo agravado, resistencia a la Autoridad y porte ilícito de arma de fuego; existen elementos de convicción suficientes que hacen estimar a quien Juzga, la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso, dichos elementos de convicción los estima esta instancia de: Acta policial descrita en el particular primero de esta decisión ampliamente descrita y de la cual se establece las circunstancias en la que fue aprehendido el imputado; por su parte también estima esta Juzgadora el acta de Investigaciones Penales de fecha 30 de Mayo de 2007, constitutiva de acta de entrevista a la victima MILLER RONDON CRUZ, quien manifestó que se encontraba en la finca y observó a cuatro sujetos que se llevan a sus compañeros JOSE SOTO, JUAN VARGAS Y M.R., apuntándolos con arma de fuego hacia la casa, y que este llama a la policía , que sale corriendo a la casa y se mete al cuarto y otro de los sujetos saltó por el techo, y le da un golpe en la cabeza con la cacha de un arma , y en su entrevista describe los objetos que fueron robado; en igual sentido lo refiere el ciudadano SOTO S.J.G., quien manifiesta que lograron agarrar a uno de los sujetos y se le entregaron a la policía; entrevista del ciudadano VARGAS ORDOÑEZ J.B., quien narra como ocurrieron los hechos, refiriendo que logran alcanzar a un sujeto y se los entrega a la Policía ; asimismo lo refiere en la entrevista la ciudadana V.J.R., quien manifiesta que salen cuatro sujetos cuando ella se disponía a darle comida a los animales, que estos sujetos estaban armados, que la llevaron hacia la casa y señala que entre las cosas que se llevaron fue una escopeta. Se observa que estos elementos de convicción los estima quien Juzga en su totalidad para presumir la participación del imputado en los hechos punibles que se le imputan. En este sentido, se observa, que en este caso se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetivaP., en primer orden por la pena que pudiera llegarse a aplicar en caso de surgir certeza probatoria que comprometa su responsabilidad del hoy sospechoso; pero además la magnitud del daño causado por cuanto en el delito de robo se atentó contra la propiedad y en este caso la vida de las personas se vio amenazada, por lo que este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano ARAUJO P.S.J., C.I. No.17.813.876, al estar acreditado en las actas los extremos del artículo 250 y 251 de la N.A.P., suficientemente motivado en esta decisión, por lo que dicho ciudadano deberá ser recluido en el Internado Judicial de este Estado Yaracuy y así se decide.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este Tribuna de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado ARAUJO P.S.J., C.I. No.17.813.876, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; y se decreta la privación Judicial preventiva de libertad del imputado, ARAUJO P.S.J., antes identificado y que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, para lo cual se libran los oficios y boleta de encarcelación. Envíese copia certificada de estas actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales de este Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Meibis C.G.

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