Decisión nº OP01-P-2005-005983 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 11 de abril del año 2008.

197º y 148º

ASUNTO Nº OP01-P-2005-005983

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ABRAHAM JOSÈ MARIÑO, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/77, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.429.900, residenciado en el sector El Rincón, calle Junín, casa Nº 30, de color azul, al frente del abasto “Lolatan”, cerca del Mercado, Maturín, estado Monagas.

DEFENSA: ABG. J.P.M., Defensor Público Penal del estado Nueva Esparta.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.F.R., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. I.F.R., en contra del acusado A.J.M., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. J.P.M., Defensor Público Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. L.A. VARGAS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero (S.E.) del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. I.F.R., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día dieciocho (18) de marzo del presente año, en contra del ciudadano A.J.M., en virtud de que “El día 23 de mayo de 2004, la ciudadana MILANGGI DEL VALLE VELASQUEZ DE SALAZAR, se encontraba en su residencia y a través de una ventana se percató que dos ciudadanos se encontraban en la residencia de su vecina de nombre ISMENIA, uno de los sujetos se encontraba en el techo de la residencia con un rollo de cable y el otro se encontraba sentado en el porche, llamó a la policía y no le cayó la llamada, luego procedió a llamar a la ciudadana G.J.U.S., quien cuida la referida residencia, quien se dirigió hasta el módulo policial, informando de la sucedido, luego en compañía de unos funcionarios de la Brigada de Circulación y Seguridad Vial se trasladaron hasta el lugar, al llegar al sitio, los sujetos trataron de darse a la fuga, pero fueron interceptados por los funcionarios, quienes les incautaron en el momento de su detención una bolsa negra, contentiva de varios objetos hurtados, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la policía.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano A.J.M. del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° y concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano A.J.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: DECLARACIONES: De los funcionarios adscritos a la Brigada de Circulación y seguridad vial Comandancia general de Policía G.Z., D.R.; de los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía de este estado R.B. y A.M.; declaración de las ciudadanas Milanggi del Valle Velásquez de Salazar y G.J.U.S.. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 093, de fecha 22/05/04 y la exhibición de las evidencias materiales. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.M., es autor del hecho que se le imputa, ya que el mismo se introdujo en una vivienda propiedad de una ciudadana llamada Ismenia, ingresando a la misma a través del techo, sustrayendo varios objetos que se encontraban en el interior de la vivienda, siendo observado por una vecina, quien procedió a llamar a los órganos policiales, resultando la detención del hoy acusado, incautándosele en su poder objetos propiedad de la victima.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como punto previo se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del ciudadano imputado de autos, toda vez, que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión librada por este Tribunal en virtud de su incomparecencia a las convocatorias para la realización de la audiencia preliminar fijada por este Despacho, sin embargo, en esta audiencia se han explanado los motivos por los cuales el imputado ha incomparecido a las citaciones de este Tribunal. Ahora bien, dicha orden de aprehensión ya ha sido materializada siendo el objeto de la misma hacer comparecer al imputado a la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día de hoy, es razón por cual quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para mantener la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, quien manifestó su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se le impone al imputado ABRAHAM JOSÈ MARIÑO una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas, tal y como lo ha solicitado el ciudadano Defensor en el acto de la Audiencia Preliminar, ordenándose su libertad.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano A.J.M. y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano A.J.M., es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° concatenado con los artículos 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. En virtud de que el delito es en grado de frustración, de conformidad con lo pautado en la norma sustantiva penal, se le rebaja una tercera parte de la pena ha imponer por el delito consumado, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado A.J.M., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano A.J.M.. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano A.J.M., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene al ciudadano bajo la medida sustitutiva de libertad, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril del año Dos mil ocho(2008).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

Abg. J.T.C.

ASUNTO Nº OP01-P-2005-005983

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