Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000064

ASUNTO : NJ01-P-2003-000064

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a el acusado: O.R.G., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

O.R.G., Venezolano, de 56 años de edad, casado, nacido en fecha 29/08/1952, de profesión u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.701.666, Natural del Caripito Estado Monagas, hijo de R.d.G. (V) y de N.G. (D), con domicilio en la Calle 07, Casa Nº 3, Urbanización Los Guaritos III, canal 90, Maturín Estado Monagas, presuntamente incurso en el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las Empresas SOCIEDAD MERCANTILES OSIRIS Y CROMO 2000 C. A.

De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados

“En fecha 31/08/2001, compareció por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, la abogado O.T.N.C., inpreabogado numero 85.216, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles OSIRIS C.A y DISTRIBUIDORA CRONO 2000, tal como consta en poderes otorgados por los ciudadanos G.Z.G., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OSIRIS, C.A. y M.C.A.M., en su carácter de Gerente generaluela sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRONO 2000 C.A. a fin de consignar escrito contentivo de la denuncia en contra del ciudadano O.R.G.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones ROSI-MAR S.R.L., la cual representa el ciudadano O.R.G.C., ampliamente identificado en autos, cuya obligación contractual quedo definida en que la empresa ROSI-MAR a través de su presidente era la encargada de vender y comercializar los productos elaborados por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. en la zona de Maturín, Tucupita, Carúpano, Temblador Y Punta de Mata, obteniendo una ganancia del diez por ciento sobre las ventas, sin incluir el impuesto a las ventas. Ahora bien, esta relación mercantil duro años, permitiendo que el ciudadano O.R.G., facturara y ejerciera funciones de cobranza a nombre de la empresa OSIRIS, tal como se fijaron los términos del contrato, para luego depositar la suma recaudada por dicho concepto en una cuenta bancaria a nombre de la empresa fabricante, posteriormente OSIRIS C.A, cambio la forma de comercializar sus productos, dado que lo realizaría de manera directa a través de de la compañía distribuidora CRONO 2000, C.A, pero utilizando la misma cadena de comercialización por medio de representaciones ROSI-MAR; es el caso que OSIRIS, C.A., en el periodo comprendido de octubre 2000, hasta diciembre del mismo año, hace entrega a Representaciones ROSI-MAR, lotes de mercancía valorados en VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CONCO MIL CUATROCIENTOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 21.255.400,63),igualmente la compañía CRONO 2000, C.A., en el periodo comprendido de enero a julio de 2001, entrega varios lotes de mercancía a Representaciones ROSI-MAR valorados en TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.396.147,91) y al recibir por parte de Representaciones ROSI-MAR S.R.L. la relación de facturas por cobrar, se observo una mora constante en varias de ellas, lo que amerito de que los gerentes de ventas de OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A. ciudadanos C.L.J.G. y CARRERO JARAMILLO P.L. respectivamente, intervinieran y directamente visitaran a los comerciantes finales, lo que arrojo como resultado que se verifico que en algunos casos estos comerciantes no existían, o comerciantes que jamás habían comprado mercancía a las empresas OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A, tal como es el caso de los ciudadanos LIANG ZHIYUAN, propietario del supermercado Zhon J.L.C. y YUE PEI WU, propietario del supermercado LUKY STAR de Boquerón, o que se pagaban de contado facturas que luego eran reflejadas como pendientes, tal como es el caso de la ciudadana PIBERNAT DE S.M.E., propietaria de Abastos y Carnicería Toscarin, mas aun existían facturas hechas por cantidades distintas a las entregadas a los comerciantes finales, y pero aun no constaba la entrega de mercancías de varias facturas y mucho menos la aceptación por parte del supuesto comprador, y consta que las empresas OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A efectuaron salidas de almacén de productos para el deposito de maturín, tal y como se manifiesta en las planillas de salida de almacén, siendo que este estaba ubicado en la calle 07, casa numero 03, urbanización Los Guaritos 03,canal 90, Maturín Estado Monagas, que igualmente es el domicilio de Representaciones ROSI-MAR S.R.L. En virtud de lo que se evidencia que el ciudadano O.R.G.C., se apropio indebidamente de dinero y mercancías de las empresas OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A, valorado todo en un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.551.652,54) tal como quedo reflejado en la Experticia Contable S/N de fecha 29 de Octubre del 2001, suscrita por el Experto Contable Lic. L.E.G. Zambrano, dada su condición de depositario y valiéndose de su relación de negocios que tenia con las empresas antes señaladas.

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por la defensa técnica del imputado de autos O.R.G.C. plenamente identificado en autos, por la comisión el delito de APROPIACION INEBIDA CALIFICADA, el cual fue presentado por ante el tribunal 31/10/2008 constante de once (11) folios útiles los cuales se encuentran insertos en la pieza 05, en los folios 74 al 85 ambos inclusive, en el cual de conformidad con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal penal del articulo 328, opone las siguientes excepciones como son, en el mismo orden presentado del escrito, aun cuando ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal el cuanto a ofertar las mismas, ya que dicho articulo prevé hasta cinco días antes de la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar pueden las partes oponer las excepciones evidenciándose de la pieza cinco que llegado el acto conclusivo por parte del ministerio Publico en fecha 30/06/2008 recibido el mismo se fijo la audiencia preliminar para el día Viernes 01/08/2009 a las 9:00 de la mañana tal como lo prevé el articulo 327 de la norma adjetiva penal, asimismo corre inserto en el expediente que por resolución de la presidencia del circuito de fecha 21/07/2008 que corre a los folios 42 y 43 el Tribunal tercero de Control de aboca al conocimiento de la presente causa, a cargo del juez Manuel Enrique Padilla, abocamiento este en el cual se volvieron a librar boletas de citación, manteniendo la fecha a los fines de no vulnerar el lapso a que se contrae el articulo 327, es decir un lapso no menor de 10 ni mayor de 20, convocadas las partes, fue diferida por el juzgado de control, y fijada para el día 10/11/2008 observándose de la misma que el ciudadano O.R.G.C. la recibió en fecha 29/07/2008 la cual indica al dorso que se encuentra debidamente firmada, es decir que el ciudadano imputado del presente caso tenia conocimiento de dicha audiencia, al igual que la defensa, y la victima refiere que se requiere dirección donde ubicar, aun así se recibió por ante la URDD, de este circuito Judicial penal por parte de la victima, escrito a los fines de que fije nueva fecha, solicitando al tribunal celeridad al proceso que ocupa, y diferida la audiencia 01/08/2009 el tribunal tercero fija nueva fecha para el día 10/11/2008 a las 9:00 horas de la mañana, librando las boletas correspondientes; dichas boletas consignadas a los folios 62, 63 y 64 son complementarias a la de fijación de audiencia de fecha 01/08/2008, es decir las consignaciones que entrega la oficina de alguacilazgo, asimismo el ciudadano O.R.G.C. en fecha 10/10/2008 solicita copias simples, las cuales fueron acordadas por otro juez, de igual manera en fecha 14/10/2008 el imputado exonera de la defensa ABG. I.M. a quien se le libra su respectiva boleta, siendo entonces la fecha real en la cual la defensa técnica consigno escrito de excepciones el 31/10/2008, a lo se evidencia que para ese momento 31/10/2008 se había diferido la primera audiencia preliminar que estaba fijada para el 01/08/2008, el cual por si el lapso es preclusivo, sin perjuicio de que la defensa técnica puede oponerla a la siguiente fase, pero aun así hay sentencias vinculantes las cuales establecen al juez de control en esta fase intermedia contestar los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia Preliminar, pasando esta juzgadora a tratar de depurar y controlar el escritos presentados por las partes.

CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En relación a los alegatos de la defensa en relación al capitulo denominado por la defensa como la victima, es decir debe ser la expuesta en el articulo 28 numeral “F” con respecto a la legitimidad de la victima en el proceso, haciendo un breve resumen de conformidad con el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la victimita en este caso las personas ofendidas directamente por el delito, y el ordinal 3 los socios, administradores, discrepando esta juzgadora con el respeto que se merece a la defensa técnica, en cuanto al señalamiento de la victima en cuanto a este proceso penal, pues la victima se encuentra legítimamente facultada y este caso recae en personas jurídicas Sociedades Jurídicas Osiris C.A y Crono 2000 inscritas en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, según consta al folio 37 y 38 en la cual R.Z. en carácter de Vicepresidente de la empresa Osiris la cual se encuentra inscrita en el Registro Judicial del Estado Aragua en de fecha 19/05/2003, y distribuidora Crono C.A, inscrita en la circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30/08/2000 y las cuales se encuentran representadas por el ministerio publico y las querellantes así como los ciudadanos presentes, además de que la defensa quiere tocar cuestiones propias de juicio oral y público, es decir, cuestiones de fondo y con ello lo que establece el articulo 33 del Código Orgánico Procesal penal, el sobreseimiento de la causa, por lo que considera esta juzgadora que siendo estas sociedades mercantiles, en las cuales recayó la conducta antijurídica desplegada, es decir ocurrió el hecho punible tiene carácter de victima, pues va en detrimento del patrimonio de las empresas. Asimismo esta juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta en el numeral 4 literal “C”, señala la empresa que en el folio 77 que las empresas Osiris C.A y Crono 2000 y la relación con representaciones ROSY-M.e. netamente mercantiles y que no deberían ser resueltas por la vía penal, por lo que la defensa manifiesta que los hechos relatados en esta audiencia no reviste carácter penal, considera esta juzgadora que surgen serios elementos de convicción , dichos elementos están en emergen tanto de la acusación presentada por el ministerio publico las cuales tienes fundamentos de hecho y de derecho que han hecho que el eje de la acción penal , que de la investigación como titular de la acción penal, haber arrojado como acto conclusivo la acusación interpuesta, asimismo reviste carácter penal ya que la mima se encuentra inserta en el delito de APROPIACION INDEBIDA CXALIFICADA inserta en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y tal como ya lo indique que en perjuicio de las propiedades de las empresas antes señaladas, por lo que considera esta juzgadora que la excepción opuesta en cuanto al literal C es improcedente por lo que se declara sin lugar la misma, asimismo expone la defensa de conformidad al articulo 28 ordinal 5 referido a la prescripción penal, y con relación a lo que prevé el articulo 108 ordinal 5, y concordancia con el 470 que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión en relación con el artículo 108 del Código Penal vigente para este momento, establece en su ordinal 5° la prescripción ordinaria, la cual concatenada con el articulo 109 en el cual indica desde cuando comienza a contarse el lapso de la prescripción, indicando el mismo que deber ser el ultimo acto de la ejecución o el día que ceso la permanencia del hecho, si bien es cierto el presunto hecho aconteció en fecha 31/08/2001, asimismo los actos subsiguientes para los fines de determinar la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado comienza en el año 2003, en el cual el ministerio publico después de decepcionar una denuncia cito al ciudadano a ese despacho fiscal, a los fines de realizar el acto de imputación formal, el cual se encuentra en la pieza Numero 2 folios 84 y 85 en fecha 04/04/2005, estando el imputado asistido y expuesto de las actas y desde ese momento del presunto delito que le estaba atribuyendo el ministerio público, quedando así a derecho el ciudadano, por lo que a juicio de quien aquí decide todas las actuaciones pertinentes desde el momento que se cometió el delito se ha practicado una serie de actuaciones judiciales que evidencia que no hay prescripción ordinaria de la acción penal tal como lo prevé el articulo 28 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8. Asimismo escuchada oralmente el alegato de la prescripción extraordinaria la cual se encuentra en el articulo 110 en el cual establece la disimetría penal de conformidad con el articulo 37 es decir la pena de 1 a cinco años aplicando el termino medio mas la mitad seria una año seis meses, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de la prescripción Extraordinaria para que surja el sobreseimiento a favor del ciudadano O.R.G., ya que la misma se equipara a la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal y asimismo ha sido el criterio sustentado en sentencia de fecha 19/05/2006 de la Sala Constitucional, en la cual trae a colación un caso muy particular como el delito de fraude con la pena muy similar, en la que no opero la prescripción, por lo que aplicando las máximas de experiencias, a juicio de esta juzgadora no ha operado la prescripción en el presente caso, pasando a contestar la solicitud de la defensa técnica, en relación al articulo 326 es decir a los requisitos que debe contener el escrito acusatoria, que a juicio de la defensa técnica, que no hay fundados elementos de convicción no es claro en dicho escrito acusatorio, el mismo indica que no hay correspondencia en cuanto a las diligencias practicadas, viendo que el escrito acusatorio en cuanto a la fundamentacion la cual se encuentra en el articulo 3, de la denuncia por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles, y la que fue redistribuida por la superior a la fiscalia segunda, asimismo se encuentran insertas a la acusación entrevistas de los ciudadanos P.L.C., quien tiene conocimiento de las circunstancia de modo lugar y tiempo, del ciudadano de M.A., así como la experticia contable, así como la ciudadana M.E.T., y la entrevista del ciudadano YUE PEI WU por tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo lugar, la experticia contable de facha 17/12/2003 suscrita por el experto contable L.E.G. en la que presuntamente se determino el total facturado por ambas sociedades; copias certificadas de los estados de cuenta desde julio 2001 a Septiembre 2003 correspondiente al banco de Venezuela ante el Banco Caracas, elemento este que permite al ministerio publico recabar la información solicitada por el imputado ya que no guarda relación con Octubre Diciembre 2000 y Enero y Julio 2001; las copias certificadas de las planillas de deposito del banco caracas, ahora Banco de Venezuela, perteneciente a la Empresa Crono 2000 depositado por el ciudadano O.G.; declarándose sin lugar el alegato de procedibilidad ya que se encuentra en el escrito acusatorio y así lo narro en esta audiencia de manera oral. En cuanto a lo alegado por la defensa de las solicitudes nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y como consecuencia a ello se anula la acusación fiscal y se insto a la practica de diligencias, solicitadas por el imputado a los fines de no vulnerarle el derecho al debido proceso, evidenciándose pues que constan las diligencias practicadas por el ministerio publico y los oficios librados las fiscal segunda auxiliar por la ABG. A.L., asimismo se encuentra diligencias practicadas por el fiscal del ministerio publico a la entidad financiera banesco, a los fines de que remitiera los estados de cuenta de la empresa Osiris C.A en cuanto los periodos del 01/09/2003 al 31/07/2001, asimismo consta contestación del mismo en fecha 29/01/2007, en el cual indica que es indispensable que suministre la fecha y serial de las planillas, de igual manera consta oficio a la entidad financiera Banesco, y oficio al imputado Osiris a los fines de que comparezca por ante ese órgano, constando también oficio al ciudadano O.G. a los fines de que designara defensa, evidenciándose que es a los fines de revisar la presente causa, y posterior a dicha acta de comparecencia, la ciudadana fiscal siguió remitiendo con carácter de urgencia oficio a banesco correspondiente a la solicitud de los periodos antes señalados, asimismo cursa escrito del ciudadano imputado en el cual indica el ministerio publico la imposibilidad de llevar los bauches de los depósitos realizados a la empresa, por cuanto los mismo fueron realizados a las empresas Osiris C.A y Crono, C.A. de igual manera dos oficios dirigidos al banco Venezuela y banco avanezco a los fines de integrarlos a la presente causa. Contestando el banco en fecha 14/06/ a la fiscalia del ministerio público anexando los movimientos de Osiris C.A, y los del banco de Venezuela los cuales indican la fecha y el monto de las cantidades depositadas por el ciudadano O.G., por lo que a juicio de esta juzgadora no se le han vulnerado sus derechos, ya que el Ministerio publico ordeno la practica de diligencias solicitadas por el ciudadano O.G. y por la cual se retrotrajo el proceso. Solicitando la defensa técnica de igual manera que se desestime la acusación fiscal por no existir suficientes pruebas, así como la acusación particular propia, quien aquí decide considera que dicho escrito acusatorio se encuentra dentro del marco establecido por la legislación venezolana de conformidad con el articulo 326 no vulnerando las garantías del imputado, ya que si bien es cierto en algún momento de le vulnero el debido proceso de la pieza numera 05 se evidencia las diligencias practicadas a posteriori de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasando entonces la desestimación de la acusación por considera que esta ajustada a derecho.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. J.V., Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano O.R.G., por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento , por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 326 ejusdem.

ADMISION DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA

Se admitió parcialmente la Acusación particular, presentada en fecha 14 de Julio 2008, por parte de los Querellantes, en relación al tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, como indicó oralmente y subsanó en la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que la misma fue interpuesta en tiempo útil.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 330 ordinal 9°.

PRUEBAS ADMITIDAS EN LA ACUSACION PARTICULAR

Vista la Acusación y los medios de Pruebas Ofertados por parte de los Querellantes en su escrito, considera esta juzgadora, que por ser los mismos ofrecidos por el Titular de la acción Penal, este Tribunal sólo Admite para el Debate probatorio, en búsqueda de la verdad, el estipulado en el punto cuatro de las Documentales, referentes: a los legajos especificados en el punto cuatro.

Medida de coerción

De conformidad al artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que e se pudiera imponer en el presente caso y a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la Libertad sin Restricciones, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando sólo la inserta en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Prohibición de Salida del País sin la Autorización del Tribunal.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de el Fiscal del Ministerio Público para ciudadano O.R.G., por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento .

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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