Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000062

ASUNTO : BP01-P-2008-000062

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.F.G.T., quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos J.C.G. y A.D.V.T., residenciado en Molorca, Calle Guarico, hacia el cerro, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA P.M.P., en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…en fecha 09/01/2008, encontrándose los funcionarios INSPECTOR ELVIS SERRANO, AGENTES MANUEL PARUTA Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad bus 02 por las adyacencias del paseo colón, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones informándoles que debían trasladarse hasta la Calle Libertad cruce con Calle Buenos Aires de esta ciudad, con el fin de verificar la información de un presunto hurto ocurrido en dicho sector, una vez que se encontraban en el sitio, visualizaron a un sujeto que llevaba cargando seis bolsas de color gris con el logo “P. manía” al cual lo interceptaron practicándole la respectiva revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en cada mano tres bolsas de color gris, que contenían en su interior Mercancía seca (ropa) descrita de la siguiente manera: La cantidad de 22 pantalones blue jeans, 08 pantalones tipo casual de color negro, 03 pantalones tipo pescador de damas de las cuales 02 son de color beige y 01 de color marrón, 11 franelas estampadas de rayas de varios colores. Seguidamente le leyeron sus derechos conferidos en el artículo 125 Ejusdem, fue identificado como J.F.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.C.G. y A. delV.T., residenciado en Molorca, Calle Guárico, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.F.G.T., INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil P.M., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.F.G.T., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil P.M.. El Tribunal le pregunta al acusado HURTO CALIFICADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se le otorga al imputado J.F.G.T., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal; esto en virtud de que la pena no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem. Líbrese el oficio de libertad.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.F.G.T., INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta de excarcelación y oficio. Tramítese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.A.N.

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