Decisión nº PJ0322009000362 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control Nº 5 de San Felipe

San Felipe, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000687

ASUNTO : UP01-P-2008-000687

AUTO DE APERTURA.

Vista en Audiencia Preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.683.518, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, soltero, residenciado en el sector Zamora, calle 9, casa sin número, de color rosado con azul, debidamente asistido por su defensor privado, abogada N.S., domiciliada en la sexta avenida con calle 12, edificio Caraza, piso 1, oficina 5 San F.E.Y., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, del Código Penal vigente y del artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C.G.J.; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del hoy acusado en tiempo y oportunidad útil, con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto este juzgador no coincide con tal petitorio, al observar que la acusación fiscal reúne todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 adjetivo, al extremo que para redactar y fundamentar el presente auto de apertura a juicio oral y público, este juzgador además de relacionar el expediente con tal fin, se apoyó en el libelo acusatorio para reseñar suscintamente los hechos a la luz de lo impuesto por el artículo 331 adjetivo.

Igualmente se declara sin lugar la petición formulada por la defensa, referida a la revisión de medida con fundamento al artículo 256 adjetivo a favor del hoy acusado y patrocinado, por cuanto los hechos y circunstancias en la comisión del delito no han variado, lo que aún justifica la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra de su representado, como la única capaz para someter al hoy acusado a la normal prosecución del proceso judicial que se le sigue.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.683.518, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, soltero, residenciado en el sector Zamora, calle 9, casa sin número, de color rosado con azul y civilmente hábil.

IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR:

Abogada N.S., domiciliada en la sexta avenida con calle 12, edificio Caraza, piso 1, oficina 5, San F.E.Y..

DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y TIPIFICADOS

SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, del Código Penal vigente y del artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C.G.J.,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal le imputa al ciudadano E.A.M.R., la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, del Código Penal vigente y del artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C.G.J., por cuanto el día 25 de octubre de 2007, aproximadamente a las 3:30 p.m. J.C.G.J., regresó a su fundo La Gonzalera, ubicado en el sector Los Haticos, Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en compañía del señor R.E.E., y cuando hizo acto de presencia el señor Escalona en la casa principal, fue sorprendido por un sujeto que armado con una escopeta del tipo pajiza, lo despojó de sus pertenencias y lo revisó para ver si estaba armado, siendo el mismo sujeto que ya tenía sometidos a todos los trabajadores de la finca mediante amarres. Una vez sometido éste y los trabajadores de la finca, otro sujeto de nombre W.J.C., que también se encontraba armado en compañía de E.A.M.R., sorprendieron en el área del gallinero al señor J.C.G.J., mientras fumaba un cigarrillo, lo sometieron y lo trasladaron a la casa principal donde se encontraba maniatado el señor R.E.E., los colocaron sobre el suelo amarrados y boca abajo, y luego el acusado de autos E.A.M.R., les conminó para que entregaran sus armas, esto duró por espacio de un tiempo largo, y siendo aproximadamente las 9:30 pasado meridiano, le pidieron al señor J.C.G.J., la cantidad de cinco millones de bolívares, lo cual fue aceptado por el señor J.C.G.J., una vez entregada la suma de dinero solicitado por los captores, estos procedieron a llevarse al ciudadano J.C.G.J., con rumbo desconocido y no es sino hasta el día 28 de octubre de 2007, cuando se presentó ante el Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, un ciudadano identificado como testigo 1, quien informó saber quienes fueron los autores del hecho, y donde estaba cautivo el señor J.C.G.J., específicamente en la calle 13 entre carreras 4 y 5 de la población de Urachiche, dentro de una casa ruinosa de color blanca con ventanas vino tinto, sitio donde se encontró algunas pertenencias del plagiado, no encontrándose a éste pues ya había sido trasladado a otro sitio, pero encontraron escondido bajo unos colchones en el último cuarto de la casa, a un sujeto que quedó identificado bajo el nombre de W.J.C.. Acto seguido, la comisión policial continuó practicando recorridos por la población de Urachiche y en las inmediaciones de la calle 8, avistaron a dos sujetos que habían sido identificados por el testigo 1, como co-autores del hecho, por lo que fueron detenidos e identificados como R.M. y P.M.. Desarrolladas así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2008, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano E.A.M.R., la cual fue acordada y ejecutada el día 14 de marzo de 2009, quedando privado de su libertad por decreto de este Tribunal, del 15 de marzo de 2009, por existir elementos suficientes que lo comprometen en la consumación de los delitos antes descritos.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 119 al 134 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece El Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con los hechos punibles denunciados y ventilados en la causa, y a continuación se especifican.

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

Testimonio del funcionario policial, detective P.L., necesario, útil y pertinente, pues fue quien recibió telefónicamente la novedad de que en la población de Sabana de Parra, desconocidos habían llevado en contra de su voluntad a un sujeto.

Testimonio de los funcionarios policiales H.G., P.L. y O.G., inspector, detective y agente en su orden, en virtud del cual se dejó constancia de la asignación de comisión policial para trasladarse a la población de Sabana de Parra, luego de la llamada telefónica y de la novedad informada por el sargento T.R., jefe de los servicios quien informó que cuatro personas se habían presentado e informaron que unos sujetos los habían maniatado, sometido y fuertemente armados los habían dejado amarrados en el sitio del hecho.

Testimonio de los funcionarios policiales H.G., P.L. y O.G., quienes practicaron inspección en el sitio del hecho según acta de inspección técnica número 1056 de fecha 21 10 07.

Testimonio del funcionario policial O.G.M., quien practicó experticia a los trozos de cabuya las cuales fueron utilizadas para amarrar a los trabajadores de la finca.

Testimonio del capitán de la Guardia Nacional J.R.G., del Inspector Jefe del CICPC, H.S. y del detective del CICPC G.A., pues fueron ellos los que suscribieron el acta de fecha 29 10 07, en virtud de la cual se dejó constancia de la aprehensión del sujeto que responde al nombre de W.J.C., en la casa ruinosa donde presuntamente se encontraba el plagiado y de la detención de los otros dos, que respondían a los nombres R.M. y P.M. (hermanos).

Testimonio del agente ROJAS WILDER, quien suscribió el acta mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 10 07, llamó vía telefónica a la Sala de Comunicaciones e Información Policial SIPOL de la Sub Delegación de Lara a los fines de incluir como robada una pistola propiedad del plagiado la cual se encuentra suficientemente identificada en el escrito de promoción de pruebas.

Testimonio de los agentes HENYERBETH TOVAR, y YORD PINEDA, quienes practicaron inspección en la finca La Gonzalera, sitio donde ocurrió el hecho, guiados por un sujeto de nombre A.D.B.H. y levantaron el acta de fecha 21 10 07 de número 981.

TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

Ciudadana, HARRIS VILLAROEL A.M., titular de la cédula de identidad número 25.715.816, y ampliamente identificada en el escrito de promoción de pruebas fiscal, por cuanto fue víctima y presenció el hecho.

Ciudadano A.D.B.H., titular de la cédula de Identidad número 22.306.750, y ampliamente identificado en el escrito de promoción de pruebas fiscal, por cuanto fue victima y presenció el hecho.

Ciudadano M.M.M.H., titular de la cédula de Identidad número 18.949.782 y ampliamente identificada en el escrito de promoción de pruebas fiscal, por cuanto fue victima y presenció el hecho.

Ciudadano ADLEN J.B.H., titular de la cédula de Identidad número 25.297.089 y ampliamente identificado en el escrito de promoción de pruebas fiscal, por cuanto fue victima y presenció el hecho.

Ciudadano A.C.G., titular de la cédula de Identidad número 23.316.129 y ampliamente identificado en el escrito de promoción de pruebas fiscal, por cuanto fue victima y presenció el hecho.

Ciudadano R.E.E., titular de la cédula de Identidad número 14.211.606 y ampliamente identificado en el escrito de promoción de pruebas fiscal, por cuanto fue victima y presenció el hecho.

Ciudadano identificado como testigo N° 1 quien identifica a todos los acusados como participantes en la comisión del hecho delictivo.

DOCUMENTALES CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2 ADJETIVO

Trascripción de la novedad de fecha 27 10 07, suscrita por el agente policial P.L., adscrito al CICPC delegación Yaritagua, en virtud de la cual se deja constancia que recibió llamada telefónica del sub comisario F.J., de la población de Sabana de Parra, e informó que unos sujetos se había llevado a un ciudadano.

Acta de investigación penal sin número de fecha 27 10 07 suscrita por el inspector H.G., por el detective P.L. y por el agente O.G., adscritos al CICPC delegación Yaritagua, en virtud de la cual se dejó constancia que recibió llamada telefónica del sub comisario F.J.d. la población de Sabana de Parra, e informó que unos sujetos se había llevado a un ciudadano.

Inspección técnica número 1056 de fecha 27 10 07 suscrita por los funcionarios H.G., P.L., O.G., en virtud de la cual dejaron constancia de haberse trasladado al sitio del hecho, finca Las Gonzalera.

Experticia número 0538 de fecha 2710 07, suscrita por el agente O.G.M., adscrito al CICPC delegación Yaritagua, en virtud de la cual se practicó experticia a las cabuyas utilizadas para amarrar a los trabajadores de la finca La Gonzalera.

Acta policial de fecha 29 10 07 suscrita por los funcionarios capitán J.R.G., adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 45 San F.E.Y., H.S. y G.A. adscritos al CICPC delegación Yaritagua, en virtud de la cual dejaron constancia de su traslado a la calle 13 entre carrera 4 y 5 de la población de Urachiche, estado Yaracuy, a una casa ruinosa donde encontraron escondido a un sujeto debajo de una cama en uno de los cuartos, quien responde al nombre de W.J.C., y de la detención de los hermanos M.R. y Pedro.

Acta de investigación penal sin número de fecha 26 10 07, suscrita por el funcionario W.R. adscrito al CICPC delegación Chivacoa, en virtud de la cual se dejó constancia de llamada telefónica a la sala de comunicaciones e información SIPOL, sub delegación Lara, para incluir como solicitada arma de fuego propiedad del plagiado y ampliamente identificada en el escrito de promoción de pruebas fiscales.

Acta de inspección técnica, número 981 de fecha 27 10 07, en virtud de la cual se dejó constancia por los funcionarios policiales HEYERBETH TOVAR y YORD PINEDA, adscritos al CICPC delegación Chivacoa, su traslado para inspeccionar el sitio de hecho conocido como finca La Gonzalera, y fueron guiados por un ciudadano de nombre A.D.B.H..

No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS Y PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEL HOY ACUSADO.

Adhesión a todas y cada una de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, con fundamento a la institución procesal de comunidad de prueba, manifestada y ratificada por la abogada N.S. en la audiencia preliminar de la presente causa, como bien puede evidenciarse del acta levantada al efecto.

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por el abogado A.J.M.M., de conformidad con los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198,199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Admite la adhesión formulada por la defensa al escrito de promoción de pruebas promovido por el Ministerio Público, con fundamento al principio de Comunidad de Pruebas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.683.518, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, residenciado en el sector Zamora, calle 9, casa sin número, de color rosado con azul y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, del Código Penal vigente y del artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C.G.J.. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el término común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE

QUINTO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE

SEXTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene vigente la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. R.E.U.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.F.C..

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