Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003666

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÈ COLMENÀREZ TORRES, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 LSRHVA. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado ENMANUEL JOSÈ COLMENÀREZ TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÈ COLMENÀREZ TORRES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 LSRHVA, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del COPP; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado S.L.E.R. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito que se aplique la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo.”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en cuanto al imputado ENMANUEL JOSÈ COLMENÀREZ TORRES, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.

Para el asunto de marras, el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, se materializó al momento en el cual “Siendo las 7:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibimos informe vía radiofónica del Funcionario Agente (PEL) Á.G., centralista de la Comisaría La Batalla, quien informo que en el Barrio bolívar, sector la Ureña, un sujeto había sido objeto de un robo, tres personas portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehiculo MARCA FORD 150, AÑO 1989, DE COLOR BLANCO, PLACAS AO4AE2K, motivo por el cual se genera un recorrido por el sector, con la finalidad de interceptar un cierre de vías, a la altura de la Av. F.J., específicamente en el Barrio La Concordia, kilómetro 10 en sentido este oeste, logramos avistar a un vehiculo con las características reportadas rumbo a Quibor, el cual era tripulado por dos personas, quienes al notar la presencia policial imprimen velocidad al vehiculo, cruzando en la dirección del Barrio El Tostao, dándole la voz de alto a través del megáfono de la unidad, haciéndoles señas con las luces de emergencia y sirena, haciendo estos caso omiso, por lo que el Cabo/1ero (PEL) W.R., utilizo su arma de reglamente efectuando un disparo a los neumáticos del vehiculo, el cual impacto en la parte trasera superior del cajón del referido vehiculo, logrando que los tripulantes detuvieran su marcha por la avenida principal del Barrio El Tostao, entrada del sector Los Olivos, bajándose de la unidad policial, dando la voz de alto, indicándoles a los dos ciudadanos que serian objeto de una revisión de personas no encontrándose a ninguno de los dos ciudadanos algún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como: 1. J.C.C. I Nº 22.200.303, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-89, natural del Barquisimeto Estado Lara, hijo de E.M.C. y Nividis Torres, ocupación u oficio decoración, residenciado El Barrio Los Venezolanos Primero, calle 5 con carrera 02, casa sin número, a una cuadra de la oficina de la LARA 1, 2. S.R., C. I Nº 25.442.994, fecha de nacimiento 13-11-90, de 18 años de edad, ocupación obrero, hijo de Disyuly Rivero y R.P.E., domiciliado en el Barrio Tostado, sector 19 de Abril calle Orinoco manzana 10 casa S/n a una cuadra de la bodega del maracucho, posteriormente se presento en la Comisaría un ciudadano de nombre V.J.P., C:I. 7.355.4878. de 51 años de edad, quien manifestó ser el dueño del Vehiculo”.

Todo lo cual demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal visto que por ERROR INVOLUNTARIO al momento del cálculo de la PENA no se hizo la respectiva rebaja que nos establece el artículo 74.1 del Código Penal; es por lo que en este momento se pasa a corregir el error:

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Teniendo un término medio conforme al Art. 37 del Código Penal de cuatro (04) AÑOS.-

Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello se le hace una rebaja de cuatro (04) meses por efecto de la atenuante genérica del artículo 74,1 del Código Penal por ser el imputado menor de 21 años al momento de cometer el hecho; por lo que se obtiene que la pena a cumplir será de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen:, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra responsable penalmente al acusado ENMANUEL JOSÈ COLMENÀREZ TORRES a quien se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional.

  1. - Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado ENMANUEL JOSÈ COLMENÀREZ TORRES. (Régimen de presentaciones cada quince días)

3- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Notifíquese.

Juez de Control Nº 03,

Abg. L.R..

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez

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