Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004869

ASUNTO : LP01-P-2007-004869

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. M.E.P.

Acusados: Grewin J.M.M., R.V.G. y

N.d.C.Z.A.

Defensa: Abg. Armando De la Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro de junio de dos mil diez (04.06.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Grewin J.M.M., venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (18.03.1985), soltero, albañil, domiciliado en Los Periodistas, bloque 3, apartamento 1-34, piso 4, El Arenal estado Mérida y/o en Los Curos, parte alta, vereda 30, casa N° 4, Mérida estado Mérida, hijo de R.M. y G.M.; R.V.G., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, soltera, comerciante, nacida el nueve de abril de mil novecientos ochenta y dos (09.04.1982), domiciliada en la Meza de los Indios, Cacagual bajo, calle principal, casa N° 1-10, Ejido estado Mérida, hijo de R.Á.V.D. e I.L.G.; y N.d.C.Z.A., venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17521065, nacida el quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (15.03.1985), comerciante, domiciliada en Los Curos, parte alta, vereda 30, casa N° 4, Mérida estado Mérida, hija de D.E.Z..

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Grewin J.M.M., R.V.G. y N.d.C.Z.A., manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiuno de diciembre de dos mil siete (21.12.2007), siendo aproximadamente las cinco horas y cinco minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por el centro de la ciudad en las diferentes avenidas de la parroquia El Sagrario, observaron en la calle 20 entre avenidas 2 y 3 frente al local Selpa, a una ciudadana que le hacía un llamado, identificándose como C.P.V.A., quien les informó que el ciudadano que estaba al frente de ella, le había quitado trescientos ochenta mil bolívares de su cartera, el cual hizo entrega al agente F.J. de un monedero pequeño de color azul decolorado con las palabras Vive con Nestlé, del cual habían sacado el dinero, por lo que el agente solicitó identificación al ciudadano, no presentando la misma diciendo ser y llamarse como M.M.G.J., de inmediato le preguntaron a dicho ciudadano que si ocultaba algo entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos que lo relacionaran con el hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, a lo cual dicho ciudadano respondió que no, una vez hecha la inspección personal los funcionarios policiales le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans azul que vestía, un billete de la denominación veinte mil bolívares de papel moneda de curso legal en el país, al sitio se presentó el ciudadano Carrero R.R.A., quien manifestó ser testigo del hecho ocurrido. Posteriormente llegó la unidad policial T-8, con la distinguido (PM) N° 419 J.S., en apoyo y subió a la unidad policial a las dos ciudadanas que se encontraban en compañía del ciudadano detenido, quienes eran sindicadas por la víctima, las cuales quedaron identificadas como Varela G.R. y Zambrano Albarracin N.D.C., a dichas ciudadanas los funcionarios policiales le solicitaron que manifestaran si tenían oculto entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos provenientes de un hecho punible, a lo cual la ciudadana Varela G.R. sacó del bolsillo trasero izquierdo del pantalón corto que vestía la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares; mientras que la ciudadana Zambrano Nataly sacó del bolsillo lateral izquierdo del pantalón jeans azul que vestía la cantidad de diez mil bolívares. Por este motivo fueron detenidos y puestos a la orden de la autoridad competente.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Calificándose el delito para las acusadas como cómplices del delito de hurto simple en concordancia con el artículo 84 del Código Penal).

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de tres (3) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que los acusados Grewin J.M.M., R.V.G. y N.d.C.Z.A., no presentan antecedentes penales.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Grewin J.M.M., es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. En relación a las ciudadanas R.V.G. y N.d.C.Z.A., el tribunal también acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, y a ese lapso, le rebajó la mitad, tal y como lo dispone el artículo 84 del Código Penal, lo que significa que la pena que deberán cumplir R.V.G. y N.d.C.Z.A., es de seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano Grewin J.M.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

2) Condena a cada una de las ciudadanas R.V.G. y N.d.C.Z.A., anteriormente identificadas, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 84 ordinal 1° del Código Penal.

3) Impone a Grewin J.M.M., R.V.G. y N.d.C.Z.A., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No condena a Grewin J.M.M., R.V.G. y N.d.C.Z.A., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los acusados.

5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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