Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136

ASUNTO : XP01-P-2006-000136

AUTO

Visto el escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 y sus anexos constante de ocho (8) folios útiles, presentado por el abogado J.D.V.M., en su carácter de los ciudadanos C.Z. y F.O., a quienes se sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado, tipificado en el artículo 4 numerales 3 y 16, artículo 3 numeral 8, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado Venezolano; mediante el cual el mencionado profesional del derecho realiza los siguientes pedimentos:

En primer lugar: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba complementaria dos documentos marcada “A”, contentivo de oficio N° 0887, de fecha 13 de Noviembre de 2006, documento administrativo emanado de la Abogado Jedida Alves Díaz, apoderada del SENIAT, Aduana Principal Puerto Ayacucho, mediante el cual comunica a la Fiscal Superior del Estado Amazonas que en la embarcación don Emilio, matricula ARSL-0220, que fue detenida en San F. deA., se cometió un error en el acta de precintaje N° 120, al no registrar en la misma factura N° 7425279, que amparaba la compra de combustible que llevaba esa embarcación, debido a un error del funcionario de la aduana, procedía a corregir dicho error de acuerdo al principio de autotutela de la administración y, “B” Oficio N° 00889, de fecha 14 de noviembre de 2006, dirigido por el Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, quien le comunica al General de Brigada (G.N.) L.G.M.R., Jefe del Comando regional N° 9 de Puerto ayacucho, Estado Amazonas que, en el acta de precintaje N° 120, de la embarcación Don Emilio detenida en San F. deA., el funcionario de aduana encargado de levantar el acta correspondiente, cometió el error de no asentar la factura N° 7225279 y, que en la misma acta de precintaje, se cometió el error de asentar el precinto 1037 siendo lo correcto el precinto N° 1087, debido a un error cometido por el funcionario de Aduana correspondiente, por lo cual le solicitaba la solución del caso de acuerdo a la opinión de esa gerencia…”

En segundo lugar: “…Respetuosamente, le solicitamos la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestros defendidos y que estos sean en consecuencia, juzgados en libertad, en virtud de que se ha verificado un retardo procesal imputable al Ministerio Público al suspenderse el juicio en dos oportunidades por inasistencia del Fiscal de la causa. Asimismo las pruebas complementarias que hoy presento y que deben ser admitidas por estar relacionadas con la causa al ilustrar al tribunal sobre un hecho análogo en el que está involucrado el SENIAT como responsable, originan un cambio en las circunstancias que originaron la detención preventiva. Para ello, ofreceremos la fianza de dos ciudadanos residentes en el estado…” subrayado del Tribunal.

Con respecto a las solicitudes formuladas el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

respecto a la promoción de unas pruebas complementarias con base en el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la parte promoverte ofrece copia fotostática simple de la comunicación SNAT/INA/APPA/GA/DOA//2006-N° 00887, de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la Abg. Jedida Aivel Díaz Clavo, apoderada de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, la cual aparece marcada “A”, y la comunicación N° SNAT/INA/APPA/GA/DOA/2006-N° 00889, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto ayacucho, la cual aparece marcado con la letra “B”; observa este Tribunal que las mismas están referidas a un hecho que ocurrió en el mes de noviembre del presente año, y están referidas a un error en el precintaje de la embarcación denominada “Don Emilio”, de tal manera que estas no tienen relación con el hecho ocurrido el día 05 de febrero de 2006, referidos a las embarcaciones denominadas “Pilin II” y “Pilin III”. Asimismo observa este Tribunal que el mismo solicitante tiene como finalidad al promover estar pruebas la ilustración del Tribunal con un caso análogo sin tener ello una base normativa que la sustente, de tal manera que este Tribunal observa que las mismas no son pertinentes y necesarias para el debate de juicio oral. Y así se decide.

SEGUNDO

con respecto a la solicitud de revisión de las medidas a que están sometidos los acusados C.Z. y F.O., este Tribunal considera que es procedente entrar a su revisión, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente pasa a hacerlo. A tales efectos menciona en su escrito el solicitante que se ha producido un retardo procesal a sus defendidos por la inasistencia del fiscal a la audiencia de juicio y que han cambiado las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de libertad dictada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que en la audiencia preliminar se decretó su mantenimiento por mantenerse vigentes las causas que la motivaron. Pero es el caso que el Tribunal no observa en el escrito presentado por la defensa, que el mismo indique cuales son las nuevas circunstancias que cambiaron y no necesitan la vigencia de la medida cautelar, y el Tribunal de oficio al revisar las actas no observa tampoco una situación diferente que desvirtúe las presunciones establecidas en los 3 numerales del artículo 250 de la norma sustantiva penal, ya establecidas desde la audiencia de presentación con respecto a los acusados de autos. De manera que lo procedente y ajustado a derechos es el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos C.Z. y F.O.. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emte los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara inadmisibles las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, específicamente comunicación SNAT/INA/APPA/GA/DOA//2006-N° 00887, de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la Abg. Jedida Aivel Díaz Clavo, apoderada de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, la cual aparece marcada “A”, y la comunicación N° SNAT/INA/APPA/GA/DOA/2006-N° 00889, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto ayacucho, la cual aparece marcado con la letra “B”, por no ser estas pertinentes y necesarias para la realización del debate de juicio, como lo exige el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el artículo 343 ejusdem.

SEGUNDO

se decreta el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos F.L.O.M., titular de la cédula de identidad número 19.735.165 y C.Z. garcía, titular de la cédula de identidad número 8.775.013, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la mencionada medida, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Primero de Juicio,

La Secretaria,

J.R.U.S.

Kira al Assad

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