Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000788

ASUNTO : XP01-P-2006-000788

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal a quienes la, Fiscalia 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos F.J.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.799 venezolano, soltero, natural de El Tocuyo, Edo., Lara, de 25 años de edad de esta ciudad, funcionario del CICPC, de este domicilio, de esta Ciudad, J.L.L.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.533.550, venezolano, soltero, de 27 años de edad, funcionario del CICPC, de este domicilio, de esta Ciudad y J.J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.688, venezolano, soltero, domiciliado en el Barrio Táchira, cerca de la escuela, casa s/n, de esta ciudad, profesión indefinida, de 43 años , hijo de C.G. (f) y J.J. (f), de esta Ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publica y Privada Abg. A.B. y Kaly Barrios.

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos F.J.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.799, J.L.L.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.533.550, , J.J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.688, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2007, una comisión de aproximadamente de SEIS (6) presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas entre ellos los hoy imputados y CUATRO (4) de ellos aun por identificar, se presentaron en una unidad del Estado Venezolano, identificada presuntamente con la siglas y logotipo del C.I.C.P.C, y un vehículo civil de color azul en el fundo propiedad de la victima C.Z.G., denominado “Los Corrales”, ubicado en la Comunidad de Provincial, sector matadero, allí procedieron esgrimir y a someter con las armas de fuego (armas de reglamento) y bajo constreñimiento y amenazas de muerte sometieron a la victima. Momentos mas tarde se presento al referido fundo el ciudadano C.R.F.J., y también sometido luego, los imputados de marras, se llevaron a esta victima del referido fundo en un vehiculo de su propiedad camioneta Toyota, Land Cruiser, placas SCE-748, color Vino Tinto; con destino desconocido para el momento la victima, en el transcurso de dicha movilización le solicitaban a cambio de su libertad la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), procedieron a comunicarse con una de las hermanas de la victima para solicitar el referido rescate o de lo contrario le “……serrarían un procedimiento….” O lo matarían, manteniéndole oculto en una habitación del hotel Brisas del Amazonas calle principal “Los José” habitación Nº 14.

En fecha 26 de febrero de 2007 la victima C.R.Y.J., previa conversación con los secuestradores pacto la entrega del dinero referido frente a una entidad bancaria sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, pero previo a ello la victima hizo del conocimiento a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), de lo que estaba sucediendo.

Seguidamente, el DIM solicito apoyo al destacamento 91 El Muelle de la Guardia Nacional por intermedio del Teniente Coronel ZULETA RAUSEO EDGARDO, quien a su vez ordeno a una comisión al mando del Capitán Guardia Nacional ABREU SUAREZ ANDRES, se trasladan al sitio y se coordino con el Teniente Coronel Q.C.M., Comandante del Grupo GAES de la Guardia Nacional, quienes procedieron a la aprehensión preventiva de libertad de los imputados a la altura de la Avenida Orinoco frente al Banco de Venezuela en la Circunstancia de modo tiempo y lugar narradas en las actas. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C.R., S.D.C.C.R. y C.Z.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., quienes manifestaron: ““…no desean declarar…”. Mientras que el ciudadano J.J.J.G., manifestó su deseo declarar manifestando: “Estoy detenido arbitrariamente, yo venia del mercadito, iba de la bomba de Maniglia, cuando silban los dos ciudadanos aquí presentes y me llaman y yo digo “yo”, y me dicen si tu, y me dicen que mas ya te operaste, le digo no todavía, necesito recurso y de paso tengo una medicatura forense que hacerme y tengo que ir a la una, me fui y me metía al centro de llamada, estoy llamando a un sobrino mió en ciudad bolívar pidiendo un reposo, y en eso llegó una comisión de la guardia apuntándome con FAL, y me dijeron que yo era, el que estaba hablando con los otros dos. Después cuando me sacan y los veo esposados, me dijeron que me iban a llevar al GAES, como yo no debo nada ni temo nada, les dije que los acompañaba, es todo”.

Cabe señalar, que la Defensa Privada y Pública establecen: Defensa Pública Abg. A.B. quien expone: “ Vista la imputación de la representación fiscal, hay que recalcar que mi defendido es una persona civil que no portaba arma, y en cuanto a las lesiones no existen y por el simple hecho de que converse con alguien no constituye ningún delito, la representación del ministerio publico no narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión de mi defendido, es por lo que solicito libertad plena a favor de mi patrocinado, conforme al COPP y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, es todo” . La Defensa Privada Abg. Kaly Barrios, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa en representación de los ciudadanos J.L. y F.N., de acuerdo a las declaraciones rendidas estaban retirados de las supuestas victimas, ya que a mis defendidos no se les consiguió cometiendo delito, y la incautación se refiere a sus documentos personales, tales como celulares, armas de reglamento y considera esta defensa que no están llenos los supuestos de la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del COPP; no está probado el delito de agavillamiento, no consta en el expediente que mis defendidos estén asociados para delinquir, ni tienen una organización criminal, puesto que son funcionarios del cuerpo de investigaciones y en relación al delito del uso indebido de arma de reglamento, conforme al artículo 34 de la Ley del cuerpo de investigaciones, ellos están autorizados para portar sus armas, consta en la declaración de la victima que estuvo solo en el hotel, en el estacionamiento del banco y no tenia presión y no se escapo porque no quiso y fue voluntariamente al banco y al hotel; en cuanto al peculado de uso, en su momento se demostrará que mis defendidos estaban en funciones de servicio, por lo que no estaban incurriendo en peculado, mis defendidos pernoctaron en el cuerpo de investigaciones científicas el día que supuestamente secuestraron al señor Freddy, consigno documentos, en los cuales demuestro el arraigo en el país de mis defendidos, el domicilio y el carácter y funciones que desempeñan, no puede verificarse la obstaculización del proceso, ya que el órgano actuante fue el GAES, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, alego la presunción de inocencia y el principio de libertad, por lo que solicito las medidas previstas en el articulo 256 del COPP, por la situación de mis defendidos solicito que puedan pernoctar en la delegación del CICPC. Igualmente solicito se le otorga esa modalidad, ya sean presentaciones ante el tribunal, prohibición de salida del estado y país y prohibición de acercarse a las victimas. No se califique la aprehensión en flagrancia, se concede una medida cautelar sustitutiva por su carácter de funcionarios, y porque los hechos narrados por el ministerio publico no encuadra con los tipos penales imputados. Es todo”.

Ahora bien, escuchada como ha sido los alegatos de la Defensa Privada en cuanto no se acuerde la Aprehensión en Flagrancia así como las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: en referencia a la Aprehensión en Flagrancia su base jurídica se produce con la inmediatez personal y temporal con la necesidad urgente que lo justifique, en caso de marras se desprende de las actas policiales que en el momento en fue practicada la detención de los imputados estaba totalmente justificado de ello en sentencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002 en expediente Nº 2002-000035, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros y con voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L. establece en la misma “… La Necesidad Urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito…”. Es de precisar también, que en fecha 11 de diciembre de 2001 en Sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, ha señalado, que existen cuatro supuestos en donde se basa el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos “….Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…”; el segundo “…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”; el tercero “…situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; y un ultimo y cuarto supuesto “…situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…” De allí pues, que este Juzgado considera que la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados que se encuentra totalmente encuadrada a lo señalado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , por consiguiente se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los imputaciones hechas por el Ministerio Publico en donde la Defensa Privada establece que en ninguna de ellas encuadra con los articulados como son el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, considera, aquí quien decide que las exposiciones hecha por la Defensa Privada, con los señalamientos de los articulados de Ley, también hay que tomar en cuenta que las declaraciones de las Victimas en el presente proceso fueron hábiles y conteste en momento de su declaración así como en la narración de los hechos, cuestión que no pudo desvirtuar la Defensa ni tampoco las actuaciones policiales, en que solo se limita que las detenciones fueron del orden jurídico y del debido proceso, es por ello que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la Defensa Publica, considera este Operador de Justicia, que no esta de acuerdo con las imputaciones hechas por la Representación Fiscal por lo que solamente acoge la Precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., a quienes la, Fiscalia 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C.R., S.D.C.C.R. y C.Z.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano J.J.J.G., este Operador de Justicia, considera no estar de acuerdo con la Precalificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, es por ello, que desestima los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C.R., S.D.C.C.R. y C.Z.G. y EL ESTADO VENEZOLANO y solamente acordando la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, no queriendo con ello que la presente decisión no entorpezcan con las investigaciones en donde pudiera surgir elementos suficiente que llegaran a sustentar la Precalificación Jurídica aquí no acordada. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por cuanto llena los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se NIEGAN la Medidas solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se impone al ciudadano J.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.957.688, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: ).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 08 días, a partir del día lunes 5 marzo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, y en el caso de que dicha fecha coincida con un día feriado, sábado o domingo, deberá hacerlo un día antes 2).- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Vista la manifestación del Ministerio Público, considera procedente quien decide decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C.R., S.D.C.C.R. y C.Z.G. y su familiares, a fin de lograr los objetivos del proceso de los que ella forma parte y para garantizar su seguridad e integridad física, toda vez que la misma se siente amenazadas por la conducta realizada por los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., con motivo de la presente investigación por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Tribunal en la presente causa, todo como una materialización del derecho de la víctima solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya, y familia. LA MEDIDA AQUÍ DECRETADA CONSISTE EN RECORRIDOS GRUPO ANTI ESTORSION DE LA GUARDIA NACIONAL POR LAS ADYACENCIAS DE SUS DOMICILIOS, ESTO A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS F.J.C.R., Y.J.C.R., S.D.C.C.R. y C.Z.G. y su familiares. Se comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional con sede en este estado, en su condición de órganos de policía de investigación penal. Pues este tribunal decreto medida de protección a dicho ciudadanos, y su grupo familiar, el incumplimiento de tal mandato será considerado como un DESACATO a un mandato judicial debiendo en consecuencia atenerse a las consecuencias de ley. QUINTO: Se acuerda copias simple solicitada por la defensa publica. SEXTO: Líbrense boletas de encarcelación y de excarcelación al Comando de Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M. siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. T.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. T.M.

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