Decisión nº PJ0282008000545 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003844

ASUNTO : UP01-P-2008-003844

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado HAO XIN WEI, titular de la Cédula de identidad Nº 85.755.834, de nacionalidad China, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Comboto Norte, Avenida la Playa, casa Nº 17, diagonal al Hotel Comboto, de Puerto Cabello Estado Carabobo, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Los hechos se relacionan con actuación de fecha 11/09/2008, y los cuales el representante del Ministerio Público narró de la siguiente manera: “siendo las 11 de la noche en el peaje de la raya observan que se venia trasladando pro esa zona en una camioneta Explorer la cual la comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 45 le ordena que se aparte y le piden la documentación entra las cuales estaba la Cedula, el pasaporte, la licencia, cuando se le hizo la revisión a la cedula y a la licencia no registraba en el servicio de la ONIDEX la cedula le fue solicitada y el la señalo la utilizo como documento de identificación por lo que una vez que no registro esta cedula, quedo detenido leyéndole los derechos. Ahora bien, esta representación fiscal considera que la conducta del ciudadano Hao Xin Wei encuadra perfectamente dentro del supuesto del Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación. A esa documentación los funcionarios de la Guardia Nacional en las diligencias preliminares dejaron constancia como se consigo en copia simple de un oficio proveniente de la dirección de la ONIDEX donde se le solicita la información de los datos, si es verdad que esta cedula esta registrada y contestaron notificando que le ciudadano Hao Xin Wei no aparece identificado en nuestro Sistema de Identificación. A esa identificación se le hizo un reconocimiento legal, saliendo autentica, por lo que estamos en presencia de documentos hechos con materiales auténticos, pero su llenado es falsificado, los datos de la misma son falsos e inclusive puedo indicar que este numero 85.755.834 me informaron que a este numero no se ha llegado, van llegando al 83, se debe verificar si este Hao Xin Wei es este ciudadano presente en sala, por lo que el Ministerio Publico necesita realizar mas investigaciones por si estamos en presencia de otro delito, como suplantación de identidad. Indudablemente estamos en presencia del delito de Uso de Documento falso igualmente quiero hacer una lectura del Art.2 de la misma ley, claramente en esta ley que es Orgánica, por eso el Ministerio Publico no se fue por el 322 del Código Penal. Solicito que se aplique el procedimiento Ordinario, por cuanto debo continuar con las investigaciones, si existe otro”.

Igualmente se observa Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de la detención del mencionado ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 45. (ver acta corriente a los folios 4 y 5).

Del mismo modo riela al folio 8, comunicación dirigida por parte de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, donde informan que “… le notifico que el ciudadano; HAO XINWEI C.I. E- 85.755.834 de Nacionalidad China, no aparece registrado en nuestro sistema de Identificación”. (elemento de convicción).

Así mismo, consta a los folios 14 al 16, Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arrojo como resultado que el soporte de la cedula de identidad, pasaporte y licencia para conducir son Auténticos, igualmente se nota que en cuanto a la Impresión Dactilar, Fotografías y Datos Filiatorios, sugiere pedir información a los organismos competentes.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 11 de septiembre de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de presentar cedula de identidad y licencia de conducir que no registraba en el sistema Motokio, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión en momentos que se cometía el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 11 de septiembre de 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAO XIN WEI, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.

De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa Privada del imputado, quien el defensor privado R.D., manifestó: “Si bien es cierto el Ministerio Publico, culmina su intervención afirmando que pudiere existir según argumentos de la defensa sin escucharla la violación del debido proceso, por el escrito de presentación de solicitud de aprehensión en flagrancia quedando en duda la actuación de la vindicta publica quien es garante del proceso toda vez que como se evidencia en dicho escrito escasamente en 8 líneas no establece ni la precalificación jurídica, producto de lo que pudiéramos decir aprehensión flagrante ni el procedimiento por el cual se va a llevara ni mucho menos la medida solicitada al Tribunal, dejando a entender el Ministerio Publico que la presentación es un simple requisito de ponerlo a la orden del juez que son garantías de rango constitucional y que por estar en juego la Libertad se le debe respetar el debido proceso es por esto que siendo el proceso el medio para llegare a la justicia, considero que esta viciado de nulidad, por la violación de garantías fundamentales. A todo evento, y visto que el Ministerio Público hizo uso de la oralidad para violar el debido proceso, fue cuando pudimos constatar cuando intervino el Ministerio Publico, que la precalificación Jurídica era la establecida en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación donde impone la pena de 1 a 3 años, tomando en cuenta la proporcionalidad para la justificación de la Medida Cautelar no es procedente la que solicito el Ministerio Público del Art. 256 ordinal 8, ni mucho menos lo que el hizo ver como fundamentacion jurídica, toda vez que la esencia del legislador en las Medidas Cautelares es garantizar las resultas del proceso, para que se materialice la seguridad jurídica, es por esto que me opongo, toda vez que el Ministerio Publico trata de justificar esa medida que solicita por lo que dice que los chinos se parecen todos, esta persona consigna su pasaporte así como su visa al igual que presenta el Ministerio Público como elemento una copia simple de la ONIDEX que pienso que no es soporte para justificar su pretensión desde todo punto de vista, solicita un procedimiento Ordinario, cuando hablamos de flagrancia se debe ir por el procedimiento abreviado, pero refleja el Ministerio Publico que faltan diligencias por practicar, lo que deja mucho que desear por su pretensión, yo pienso que toda medida debe ser tomada en cuenta en base al carácter excepcional, la proporcionalidad porque esta en juego la libertad que es un derecho fundamental y considero que si nosotros hablamos de una justificación de la medida de privación judicial de libertad, y el riesgo que esa persona se evada, cuando las funciones que desempeña en convenio entre dos países que es la construcción de esos trenes, si una persona es enviada a un país por un convenio, debe ser esa persona, esto contradice lo que dice el Ministerio Publico, como se verifica que todo lo que estaba en esa cedula es original, con una simple copia no podemos obviar esta situación, lo que ratifica esa presunción de inocencia, mi intención es que se respete el debido proceso y que se le garantice a una persona un derecho fundamental como lo es su libertad; por su parte el Abg. A.F., expuso: “Una vez escuchada la intervención del Ministerio Publico me opongo a la Medida de Fiadores basándome en los Articulo 8 y 9, 243 y 244 que nos establece la presunción de inocencia, el estado de libertad y la proporción de la pena, toda vez que la medida es desproporcionada, por que como imponer una medida a una persona que se encuentra en el país por un convenio entre estos países, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido; cuando las mismas son contrastadas con los elementos de convicción que rielan y obran en contra del imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente, en virtud de que se nota que los datos que aparecen tanto el la cedula de identidad como en la licencia de conducir no registran en el sistema de la Dirección General de Identificación y Extranjería, lo que supone que los datos en ellos insertos son falsos, por lo tanto no validos para distinguirla de otra persona; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.

Con relación al vicio de Nulidad expuesto por la defensa privada, este juzgador observa que, el defensor solo se limito a indicar que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se nota que no señala el solicitante de que forma le fue violado tal derecho, ni cual es la posible solución a tal violación, aunado al hecho de que el fiscal del Ministerio Público, explano de forma detallada cuales eran los hechos que le atribuía al hoy imputado, así como, cual era la calificación jurídica y todos y cada uno de los elementos en que basaba su solicitud, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

En relación al ordinal 3º estima este juzgador que esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que sin bien la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada montan y el daño causado es material; pero es de hacer notar que en el presente caso se presenta que el mencionado ciudadano no posee ninguna documentación que haga presumir su arraigo en el país, en virtud de que el mismo no se le conoce residencia fija, sitio de trabajo ni desde cuando se encuentra en el país, aunado al hecho de que es necesario verificar en que condiciones ingreso al territorio nacional y cual es su condición en el mismo. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano HAO XIN WEI. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAO XIN WEI, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. TERCERO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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