Decisión nº 83 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 09 de Agosto de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano J.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.776.972, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

    …Según se desprende de Acta Policial de fecha 06-08-08, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) Nº 7692 J.A.Á.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Comando de Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto Guanare Estado Portuguesa, quien expuso--- “En el día de hoy miéercoles 06 de agosto del dos mil ocho, siendo las 04:00 p.m., encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de Guanare, fue comisionado por el oficial de día…(…)… para que se trasladara a la AVENIDAD S.B. ENTRADA PRINCIPAL BARRIO LA IMPORTANCIA, Guanare, estado Portuguesa, a l averiguación de un accidente de tránsito…(…).. pudo constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, 01 ocurrido a eso de las 03:50 p.m, Del mismo día, procedió a tomar las medidas de aseguramiento…(…)… siendo atendido en el Hospital Dr. M.O. deG. por el Médico de Guardia Dra. N.M., quien diagnosticó FRACTURA ABIERTA DE PERONÉ DERECHO, regresasndo a su domicilio. El accidente se origina cuando el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la avenida S.B., sentido Oeste-Este y el vehículo Nº 02, circulaba con su conductor por la avenida principal y al llegar a la intersección se produjo la colisión por imprudencia de ambos conductores, al no tomar medidas de seguridad al llegar a una intersección infringiendo el artículo 264 numeral 7 del reglamento de T.T.…(…)…

    Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 420 Ordinal 2º del Código Penal venezolano, en perjuicio de L.A.G.S., cometido por el imputado J.G. MONTOYA PÉREZ.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito a Usted, ciudadano (a) Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el procedimiento ordinario, igualmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de 06 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7692 J.A.Á.C., en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde en la Avenida S.B., entrada principal del Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare.

     Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario J.A.Á.C., comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

     Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.

     Datos del conductor lesionado.

     Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

     Fijación fotográfica del estado en que quedó el vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

     Datos del conductor imputado.

     Fijación fotográfica del vehículo conducido por el imputado.

     Constancia médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O., en la cual consta que la víctima L.G. sufrió FRACTURA ABIERTA DE PERONÉ DERECHO.

     Experticia de reconocimiento médico forense Nª 962 de 07 de Agosto de 2008 suscrita por el Dr. F.B.V., en la cual deja constancia de que al examen practicado el ciudadano L.A.G.S. presentó TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO LEVE, TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO, CON ZONA EQUIMÓTICA EN REGIÓN DORSO LUMBAR Y CONTRACTURA MUSCULAR DOLOROSA DORSO LUMBAR, TRAUMATISMO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OBSERVÁNDOSE AL ESTUDIO RADIOLÓGICO DEBIDAMENTE FECHADO E IDENTIFICADO, FRACTURA COMPLETA DESPLAZADA A NIVEL DEL TERCIO DISTAL DE LA TIBIA Y EL PERONÉ. AL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO EL MIEMBRO AFECTADO SE ENCUENTRA INMOVILIZADO CON FÉRULA INGUINOPEDIA. ESCORIACIONES MÚLTIPLES EN MIEMBROS SUPERIORES POSIBLEMENTE POR ARRASTRE. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN 45 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 45 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ, CICATRICES: REQUIERE UN NUEVO RECONOCIMIENTO, CARÁCTER: GRAVE.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente:

      …ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA

      Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia.

      Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados.

      I. EL DELITO FLAGRANTE

      El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, E.P. [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. S.S. [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.

      Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

      La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

      La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

      La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

      Es interesante señalar que en otras legislaciones, como en Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito. Ejemplo: La persona que es vista rondando un vehículo en posesión de instrumentos idóneos para abrirlo y encenderlo [283].

      En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. G.C. tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.

      En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285].

      Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:

      Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

      1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

      La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

      Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).

      Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

      Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

      No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

      También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

      De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

      2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

      3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

      4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

      En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

      ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

      Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

      Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes

      [287]…”.

      A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, transcribió el Acta Policial en la cual se afirma lo siguiente: “…pudo constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, 01 ocurrido a eso de las 03:50 p.m, Del mismo día, procedió a tomar las medidas de aseguramiento…(…)… siendo atendido en el Hospital Dr. M.O. deG. por el Médico de Guardia Dra. N.M., quien diagnosticó FRACTURA ABIERTA DE PERONÉ DERECHO, regresando a su domicilio. El accidente se origina cuando el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la avenida S.B., sentido Oeste-Este y el vehículo Nº 02, circulaba con su conductor por la avenida principal y al llegar a la intersección se produjo la colisión por imprudencia de ambos conductores, al no tomar medidas de seguridad al llegar a una intersección infringiendo el artículo 264 numeral 7 del reglamento de T.T.…(…)…”.

      En la misma Acta Policial, además, el funcionario expuso lo siguiente: “… Se le impuso al ciudadano conductor del vehículo nro. Uno de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Regtén de Tránsito Guanare…”.

      En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ fue aprehendido en el sitio, a pocos momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el ciudadano L.A.G.S., estando aún los vehículos en la posición en que quedaron luego de sucedido, y apenas acabado de retirar el lesionado quien fue trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O. para su atención médica de emergencia, de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto a su camión, que conducía y con el cual momentos antes colisionó con la motocicleta conducida por la víctima, por lo cual se encontraba con el instrumento con el cual se produjo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.

      A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ, conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente.

      Tomando en consideración que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO Nº 962 de 07 de Agosto de 2008 practicado al ciudadano L.A.G.S. revela que el mismo sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que ocasionaron TRASTORNO DE SUS FUNCIONES, OCASIONANDO PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES HABITUALES POR UN PERÍODO DE 45 DÍAS, ASÍ COMO TAMBIÉN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 45 DÍAS; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía, el cual fue colisionado por otro conducido por el ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ se califique provisionalmente como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Acta Policial de 06 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7692 J.A.Á.C., en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde en la Avenida S.B., entrada principal del Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare.

       Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario J.A.Á.C., comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

       Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.

       Datos del conductor lesionado.

       Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

       Fijación fotográfica del estado en que quedó el vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

       Datos del conductor imputado.

       Fijación fotográfica del vehículo conducido por el imputado.

       Constancia médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O., en la cual consta que la víctima L.G. sufrió FRACTURA ABIERTA DE PERONÉ DERECHO.

       Experticia de reconocimiento médico forense Nª 962 de 07 de Agosto de 2008 suscrita por el Dr. F.B.V., en la cual deja constancia de que al examen practicado el ciudadano L.A.G.S. presentó TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO LEVE, TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO, CON ZONA EQUIMÓTICA EN REGIÓN DORSO LUMBAR Y CONTRACTURA MUSCULAR DOLOROSA DORSO LUMBAR, TRAUMATISMO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OBSERVÁNDOSE AL ESTUDIO RADIOLÓGICO DEBIDAMENTE FECHADO E IDENTIFICADO, FRACTURA COMPLETA DESPLAZADA A NIVEL DEL TERCIO DISTAL DE LA TIBIA Y EL PERONÉ. AL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO EL MIEMBRO AFECTADO SE ENCUENTRA INMOVILIZADO CON FÉRULA INGUINOPEDIA. ESCORIACIONES MÚLTIPLES EN MIEMBROS SUPERIORES POSIBLEMENTE POR ARRASTRE. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN 45 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 45 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ, CICATRICES: REQUIERE UN NUEVO RECONOCIMIENTO, CARÁCTER: GRAVE.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (LESIONES CULPOSAS GRAVES) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO Nº 962 de 07 de Agosto de 2008 practicado al ciudadano L.A.G.S. revela que el mismo sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que ocasionaron TRASTORNO DE SUS FUNCIONES, OCASIONANDO PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES HABITUALES POR UN PERÍODO DE 45 DÍAS, ASÍ COMO TAMBIÉN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 45 DÍAS; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía, el cual fue colisionado por otro conducido por el ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano J.G. MONTOYA PÉREZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario de T.T.J.A.Á.C., permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, estando junto a su camión, que él era el conductor del mismo y que protagonizó la colisión en la que resultó lesionada la víctima, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así se declara.

    10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano J.G.M.P. es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.G.M.P.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone al ciudadano J.G.M.P., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.972, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en Caserío Aracaí, Municipio C.Q., S.D., Estado Mérida, la obligación de presentarse un vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5749/2008 CONTRA J.G. MONTOYA PÉREZ POR LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 09 DE AGOSTO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. D.P.Q..

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