Decisión nº PJ0282008000517 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 24 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 24 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003486

ASUNTO : UP01-P-2008-003486

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados G.F.A.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.649.056, fecha de nacimiento 22/02/1971, residenciado cruce de Yumare frente a la iglesia, casa s/n, Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy y al ciudadano J.J.A.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.699.880, fecha de nacimiento 22/09/1985, residenciado en Cocorotico, calle principal la trilla, casa N° 683, Estado Yaracuy , medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como ALTERACION DE SERIALES.

Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que los imputados G.F.A.B. y J.J.A.B., han sido los autores o participes responsables de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ya que emergen de las actas que “En fecha 21 de agosto de 2008 siendo las 17:45 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del capitán (GNB) SUAREZ WILMER, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 45 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, según denuncia recibida por ante ese comando por el Comité Promotor del Nuevo C.C. de cocorotico de fecha 18 de agosto de 2008, se nombró comisión al mando del C/1 (GNB) M.D.G. y el GNB ORTIZ PUERTAS P.E., retrasladaron (sic) en un vehículo tipo moto placas GN-923, hasta el sector denominado cocorotico, parroquia Albarico, estado Yaracuy en un terreno del IAN, que esta invadido por varias personas y al llegar al sitio en la parte final específicamente en un galpón abierto avistan varios vehículos y se solicitó en el lugar al encargado, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó con una cedula laminada con el nombre ALVARADO BRACHO GIOVANNI FIDEL… a quien se le solicitó permiso para realizar una revisión de los vehículos y los documentos que se encontraban en el lugar, manifestando el prenombrado ser el encargado de ese taller donde se trabajaba con mecánica, latonería y pintura y no tenia ningún problema, por tal motivo proceden a realizar la revisión de varios de los vehículos que allí estaban… los vehículos objeto de estudio presentan insertados el cara de vaca donde va ubicado el serial VIN y en el piso debajo del asiento del conductor donde va ubicado el SERIAL FACTORY CARD ORDEN o FCO, de los vehículos se nota unidos con puntos de soldaduras en las piezas y sus alrededores, al sitio llegó un ciudadano quien resultó ser y llamarse ALVARADO BRACHO JUAN JOEL… (MANIFESTO SER EL PROPIETARIO DEL VEHICULO CORSA PLACAS KAL-98F)…”.

Igualmente consta a los folios 7 y 10, Experticias de Reconocimiento en la cual se concluye que tanto el serial VIN como el serial Body de ambos vehículos son insertados, ya que no corresponden con lo de la planta ensambladora.

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 21 de agosto de 2008, lo cual se desprende del acta policial.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 21 de agosto de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de poseer vehículos que presentaban alteración en los seriales, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.F.A.B. y J.J.A.B., son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.

De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º estima este juzgador que esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que sin bien la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada montan y el daño causado es material;

Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los imputados, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Alteración de Seriales, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 45 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos G.F.A.B. y J.J.A.B.. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.F.A.B. y J.J.A.B., ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS

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