Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Febrero de 2.004

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°

1C -5.711-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: DRA. G.M.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO:

PECULADO DOLOSO (LEY CONTRA LA CORRUPCION)

IMPUTADO (S)

G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.199.594, residenciado en El Recreo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del módulo policial, Estado Apure.

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2.004, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), G.V.P., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene y fue designada anteriormente en las investigaciones la Dra. G.M.M., Defensora Pública. Se deja constancia que el Ciudadano imputado manifestó su conformidad con la designación de la defensora publica. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y manifiesta a los efectos de realizar audiencia de presentación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Ley Contra La Corrupción, donde se señala como víctima al Estado Venezolano. Se advierte al ciudadano G.V.P., el motivo por el cual se dictó orden de aprehensión en su contra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público que represento, hace formal presentación ante este tribunal en calidad de imputado al ciudadano: G.V.P., ya identificado a quien el Ministerio Publico en el día de hoy le hace la imputación formal del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos, previsto y sancionado en el Artículo articulo 52 de la Ley de Anticorrupción, cometido estos hechos en perjuicio del estado venezolano. Los hechos me voy a permitir enunciarlos someramente al tribunal para que después de valorarlos dicte el pronunciamiento a que de lugar y se aprovecha la ocasión para que el imputado ejerza el derecho a la defensa y sepa para que se le imputan los hechos para encaminar el presente proceso puesto que ha sufrido todas las dilaciones, habida cuenta que esta causa data del año 2001 en donde este ciudadano se ha dado o ha tenido el irrespeto de burlarse tanto del Ministerio Publico, institución que lo cobijó en cierto tiempo, pues era funcionario publico, del Tribunal de Control quien también le ha librado un cúmulo de notificaciones e incluso de abogados defensores, todas esas dilaciones la podemos conseguir en el legajo contentivo de las actuaciones lo cual, lo hace voluminoso, no quedándole otra alternativa al Ministerio Publico que solicitar a este tribunal que se libre orden de captura de tener que proceder de esta manera. Procedo a leer el acta para que el imputado ejerza su defensa. Da lectura de la presente acta y señala: estos son los hechos imputados, precalifica el delito como peculado doloso, un delito de salvaguarda y contiene la pena de prisión de tres a diez años. Ahora bien, analizados, pues todo el conjunto de actuaciones que cursan en las actuaciones, podemos evidenciar que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este tribunal decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: G.V.P., por cuanto existe un hecho punible que merece penal privativa de libertad, de los hechos mencionados con anterioridad existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, apoyándose en las declaraciones de los testigos, declaraciones de sus ex compañeros de trabajo, distintas pruebas grafotécnicas al dinero de la evidencia y al dinero entregado con posterioridad además de otras diligencias hechas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas. Y tenemos presunción razonable del peligro de fuga por aquí constatado, este ordinal con el 251 pudiéramos decir en el presente caso, existe un peligro de fuga considerando la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado a la institución y al estado venezolano, pues como funcionarios publico debemos de ser garante de la legalidad y hoy podemos decir que la ley entra por casa; tenemos conducta predelictual del imputado, ya que se ha visto involucrado en hechos semejantes y en una oportunidad el Ministerio Publico específicamente la fiscalia segunda a mi cargo presento formal acusación en contra del ciudadano por el delito apropiación indebida, cuando este se encontraba ejerciendo funciones en la fiscalía 1° del Ministerio Publico, consta además causa de cheque sin provisión de fondos, como además de reporte emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se observan otros antecedentes de índole penal. En relación al parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena en su término máximo es igual a los diez años. Por todas estas razones y cumplidos como han sido los requisitos de ley, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ratifica sus pedimentos de que mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por los motivos señalados, debiendo el mismo darse por enterado que el Ministerio Publico le imputa en el día de hoy, el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Anticorrupción. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó querer declarar y quien expone: “En todo caso es mejor que la doctora hable, ya yo he declarado suficientemente. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Abogado defensor quien expone: “Realmente la defensa le solicita la ciudadano juez que se pueden ver cumplidas las finalidades del proceso con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3 y 8, este último en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DD LIBERTAD que en fecha 09-02 del año en curso fuera decretada por este mismo tribunal y de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.199.594; todo ello de conformidad a las previsiones del segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8°, en concordancia con el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que en oportunidad de su intervención invocara la defensa a favor del imputado ciudadano G.V.P.. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano: G.V.P., ya identificado, a fin de que permanezca recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San F. deA. hasta tanto el fiscal competente emita el acto conclusivo de la fase preparatoria que estime pertinente. Trasládese hacia su lugar de detención. Se da por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

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