Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015871

ASUNTO : EP01-P-2007-015871

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2007, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J. VALECILLOS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en le Art. 277 del código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. y del Orden Publico; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

A.J. VALECILLOS MARQUEZ, (Presenta C.I) dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.154.355, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 14/12/1982, de 25 años de edad, ocupación: recogedor del basura en el barrio Juan Pablo II, hijo de M.M. (V) y J.R.V. (V) y residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle L1-4, manzana N, casa N° 4, Barinas Estado Barinas; teléfono: 0273-414-43-04; debidamente asistido por la Abg. G.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J. VALECILLOS MARQUEZ, que en fecha 29/12/07, siendo aproximadamente la 01:30 AM; abordo una unidad de taxis por puesto propiedad del ciudadano J.G.C., quien se encontraba laborando al le refirió que lo trasladara hasta el Barrio Los Pozones, y durante el trayecto el hoy imputado saco un arma blanca (cuchillo) y lo amenazó de muerte indicándole que era un atraco; momentos estos en los que el conductor observo una comisión policial y le hizo cambio de luces y se detuvo en frente de ellos para manifestarle lo que estaba ocurriendo y se procede a detener al hoy imputado logrando incautar dentro del vehículo dos armas blancas (cuchillos); originándose así la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J. VALECILLOS MARQUEZ; quien fuera puesto a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho; puesto que la comisión policial lo detiene debido al cambio de luces que hace el Taxista al verse amenazado; además se encontró dentro del vehículo las armas blancas con las que se estaba perpetrando el hecho y también estaba presente la victima del presente asunto quien formularia su denuncia; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo se capturó en el momento en que se estaba cometiendo el Injusto Penal, en el lugar de los hechos donde pretendía sustraer objetos propiedad de la victima del presente asunto; incautándose además en el sitio del suceso los instrumentos con los que abuso de su superioridad que vendría a ser las armas blancas (cuchillos). Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Ahora bien, señala el tan mencionado Articulo 248 del COPP, que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro de los Injustos penales señalados con las Tipologías de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en le Art. 277 del código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. y del Orden publico; precalificación esta establece penas restrictivas de libertad como sanción; y que supera el limite establecido en el articulo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial N° 1787, de fecha 29/12/2007; suscrita por los funcionarios Yehison Gualdron y L.M.; debidamente adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2007, realizada por el ciudadano J.G.C.; quien es la victima del presente asunto; quien manifestó entre otras cosas que el hoy imputándolo lo había amenazado diciéndole que lo iba a atracar; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

TERCERO

Acta de retención de Arma Blanca, de fecha 29/12/2007; suscrita por el funcionario Yehison Gualdron; debidamente adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; donde se describe Dos armas blancas tipo cuchillo; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan al ciudadano A.J. VALECILLOS MARQUEZ; por su naturaleza estando el imputado de autos en libertad, podrían afectar e incluso interferir en la participación de la victima en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado. Considera además esta Juzgadora que el daño social causado tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas porque para que concurra el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto podría existir con el imputado en libertad, obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el imputado en libertad podría no solo influir en la participación de la victima en el siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación por la naturaleza del delito imputado; además podría evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.

Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano A.J. VALECILLOS MARQUEZ, (Presenta C.I) dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.154.355, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 14/12/1982, de 25 años de edad, ocupación: recogedor del basura en el barrio Juan Pablo II, hijo de M.M. (V) y J.R.V. (V) y residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle L1-4, manzana N, casa N° 4, Barinas Estado Barinas; teléfono: 0273-414-43-04; por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en le Art. 277 del código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. y del Oren Publico. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en le Art. 277 del código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 80, en su primer aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. y del Orden Publico. TERCERO: Se niega lo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad peticionada por la defensa privada y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado A.J. VALECILLOS MARQUEZ, (Presenta C.I) dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.154.355, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 14/12/1982, de 25 años de edad, ocupación: recogedor del basura en el barrio Juan Pablo II, hijo de M.M. (V) y J.R.V. (V) y residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle L1-4, manzana N, casa N° 4, Barinas Estado Barinas; teléfono: 0273-414-43-04. Líbrese Boleta de Privación de libertad al Imputado antes mencionado dirigido al Internado Judicial del Estado Barinas.- CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal quedando las partes notificadas. Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000 que el imputado de autos no registra causas por los tribunales de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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