Decisión nº PJ0302010000182 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001807

ASUNTO : UP01-P-2010-001807

Este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano: M.I.R.Y., quien se identifica con cédula N° V-3.855.476, en condición de apoderado especial de la entidad mercantil INVERSORA AGROPECUARIA MAYORQUINA C.A., cuyas características y demás datos son los siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE RUSTICO, MODELO AÑO 2007, PLACA: 27CJAG, SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J970011594, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0737254 , el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Visto el dossier del expediente observa este Tribunal, que el Ministerio Publico realizo las diligencias pertinentes al referido vehiculo en la que a criterio de este Tribunal para poder sustanciar y resolver la solicitud propuesta se basa en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones y dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

• Experticia de Seriales: Realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Yaritagua, N° 9700-244- 307, de fecha 19-02-2010, donde concluyen: 1.- La Chapa identificativa que se encuentra ubicada en la parte del Corta Fuego, se encuentra DESINCORPORADA. 2.- El serial identificador del Chasis, en el que se leen los caracteres alfanumericos: JTELJ71J970011594, se encuentran en su estado ORIGINAL. 3.-El serial identificador del motor, donde se observan los caracteres alfanumericos 1FZ0737254, se encuentra en su estado ORIGINAL.

• Experticia de Autenticidad o Falsedad: Realizada por la Experto en Documentologia Y.H.P., a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 262244909, a nombre de Inversiones Agropecuaria La Mallorquina, C.A., donde concluye: la dicha pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, es AUTENTICO,

• Consta el Certificado de Registro de Vehiculo.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

• Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…en el caso que nos ocupa no existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, hay claridad quien es el dueño del Vehiculo, Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Ahora bien, en cuanto a este tipo de solicitudes nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha expresado

Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo M.I.R.Y., quien se identifica con cédula N° V-3.855.476, en condición de apoderado especial de la entidad mercantil INVERSORA AGROPECUARIA MAYORQUINA C.A, cuyas características y demás datos son los siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE RUSTICO, MODELO AÑO 2007, PLACA: 27CJAG, SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J970011594, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0737254, no se encuentra solicitado toda vez que en el dossier del expediente se evidencia de la experticia realizada por el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirma que la verificación de los datos del vehiculo no se encuentra solicitado. Se observa que no tienen visos de legalidad, así mismo Consta el Certificado Del Registro del Vehiculo original a nombre de la entidad mercantil INVERSORA AGROPECUARIA MAYORQUINA C.A, ahora bien de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, determino que donde refleja que la Chapa identificativa que se encuentra ubicada en la parte del Corta Fuego, se encuentra DESINCORPORADA. 2.- El serial identificador del Chasis, en el que se leen los caracteres alfanumericos: JTELJ71J970011594, se encuentran en su estado ORIGINAL. 3.-El serial identificador del motor, donde se observan los caracteres alfanumericos 1FZ0737254, se encuentra en su estado ORIGINAL, no se encuentra solicitado por el Sistema de información policial.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante es el propietario del vehículo que de buena fe, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano M.I.R.Y., quien se identifica con cédula N° V-3.855.476, en condición de apoderado especial de la entidad mercantil INVERSORA AGROPECUARIA MAYORQUINA C.A, le favorece la condición de poseedor de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para la adquisición de dicho vehículo. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar La Solicitud De Devolución Y Entrega Del Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE RUSTICO, MODELO AÑO 2007, PLACA: 27CJAG, SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J970011594, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0737254, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento Judicial “LA VALEROSA PEÑA”, Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese el respectivo oficio de entrega del Vehiculo con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado de manera inmediata, Así mismo Se Ordena La Exoneración De Los Gastos De Estacionamiento ocasionados por el tiempo que ha permanecido el mismo en el estacionamiento Judicial “LA VALEROSA PEÑA”, Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, al ciudadano M.I.R.Y., quien se identifica con cédula N° V-3.855.476, en condición de apoderado especial de la entidad mercantil INVERSORA AGROPECUARIA MAYORQUINA C.A, previa identificación comprobada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano M.I.R.Y., quien se identifica con cédula N° V-3.855.476, en condición de apoderado especial de la entidad mercantil INVERSORA AGROPECUARIA MAYORQUINA C.A y Ordena A Su Favor La Entrega Del Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE RUSTICO, MODELO AÑO 2007, PLACA: 27CJAG, SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J970011594, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0737254,, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento Judicial “LA VALEROSA PEÑA”, Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Ordena La Exoneración de Los Gastos De Estacionamiento Ocasionados por el tiempo que ha permanecido el vehiculo en el estacionamiento Judicial “LA VALEROSA PEÑA”, Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.

ABG. D.L.S. NIETO

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL 3

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

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