Decisión nº PJ0352007000129 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000012

ASUNTO : UK01-P-2001-000012

FUNDAMENTACION DECISION TRIBUNAL UNIPERSONAL

IMPUTADA: E.D.S.S., venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.308.857, nacido el 13/05/1954, domiciliado en sector Propatria kilómetro 2 vía Puerto Cabello, Estado Carabobo.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Abg. R.Q..

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. Y.d.C.R..

DELITO: Hurto Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Primero de Juicio constituido de forma Unipersonal, en la Causa seguida a la ciudadana E.D.S.S., venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.308.857, nacido el 13/05/1954, domiciliado en sector Propatria kilómetro 2 vía Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito Hurto Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,

Verificado como ha sido el como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal y no habiendo objeción por parte del Representante del Ministerio Publico se ACUERDA con lugar como se decidió en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de Sobreseimiento, luego de verificada las condiciones en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada E.D.S.S., por el delito Hurto Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En virtud de lo anterior se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Escuchadas las consideraciones de las partes, siendo que visto el cumplimiento por parte del Acusada en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio alguno, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la solicitud del sobreseimiento del mismo, este Tribunal considera que no siendo necesario la celebración del debate para comprobar dicha solicitud planteada por cuanto se trata de un punto de mero derecho por lo que pasa a dictar su decisión con relación al presente sobreseimiento, SEGUNDO: Verificado como ha sido la presente causa se observa el cumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado E.D.S.S. y siendo la consecuencia de dicha declaratoria se pone fin al procedimiento ya que tiene autoridad de cosa juzgada y se ordena oficia a la Dirección de Consultoría Jurídica del CICPC sub-delegación san Felipe y Caracas con copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Así mismo cesa el carácter de imputado y las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal de Control. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. CUARTO : Exonerándose del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto y Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil siete (2007). Año 197º y 148º de la federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.N.R. G

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