Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005487

ASUNTO : BP01-P-2006-005487

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.850.303, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/05/1985, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Buenos Aires, S/N°, frente a un Ton Whoos, Vista al Mar, Estado Anzoátegui, A quien se le imputa la comisión del delito de " PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“ Siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, del día 28-06-2006, encontrándose el Funcionario Sargento primero (IAPANZ) J.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, (Zona policial N° 03), Píritu, Estado Anzoátegui, de Servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman la población Píritu y la ciudad de Puerto Píritu, a bordo de la Unidad Patrullera P-09, al mando y conducida por este Funcionario, y como auxiliares el Sargento Segundo (PA) LUIS GUAIMACUTO Y EL AGENTE Y.R., recibieron llamada radiofónica de la Central de Radio por parte de la centralista de Guardia distinguido (PA) M.A., informándoles que se trasladaran al Sector Buenos Aires de la referida ciudad, ya que había recibido llamada telefónica anónima donde informaban que se estaba originando una riña y había la presencia de Sujetos Armados, con la premura y seguridad del caso se trasladaron al sitio indicado con la finalidad confirmar dicha información, y en el recorrido específicamente por la Calle Principal del mencionado sector, lograron avistar un sujeto que vestía bermuda de color gris y franela de color amarilla, quien al notar la comisión policial optó por tratar de evadir la misma apresurando su paso, lugar en el cual procedieron a darle la voz de alto acatando este la misma, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le efectuaron la respectiva inspección corporal, incautándole en sus partes intimas Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver cañón corto, marca Cobra, Calibre 38 milímetros, de color cromado, cacha elaborada en material de Goma de color negra, sin seriales visibles, con Seis (06) Cartuchos del mismo calibre sin percutir en el cilindro, de inmediato le practicaron la aprehensión de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le pudo apreciar una lesión a nivel del ojo izquierdo, prestándole los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital “Pedro G.R.” de esta localidad, para que recibiera la atención médica donde presento traumatismo en Hemicara izquierda indicándole tratamiento médico, posteriormente fue conducido junto a las evidencias incautadas hasta la Sede del Comando donde quedó plenamente identificado como J.A.M., Venezolano, de estado civil soltero, natural de Barcelona, donde nació en fecha 19-05-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.303, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N°, Sector Buenos Aires, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos H.M. (v) y padre desconocido, seguidamente se trató de hacer comunicación vía telefónica con la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público resultando infructuosa. La elaboración de la presente Acta es con la finalidad de remitirla, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas a la orden y disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser el Órgano competente para la prosecución de Investigación correspondiente…”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 22.850.303, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos; se admite únicamente la prueba por su lectura, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 609 de fecha 11-09-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.A.M., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado J.A.M., en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado imputado J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 22.850.303, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

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