Decisión nº 5-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de marzo de 2008

Años 197° y 149°

Nº 05-08º

2C -1622-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO

I.d.J.G.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. R.R.

ACUSADORA:

Abg. K.L.G. ,

Fiscal Segunda del Ministerio Público.

VICTIMA: A.J.G.A.

DELITO: Lesiones culposas graves.

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. V.V.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogado K.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano I.D.J.G., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° 8.054.212, nacido en fecha 28-12-59, y residenciada en la comunidad, calle 2, casa Nº 4 Guanare Estado Portuguesa, por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420 con relación al Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de A.J.G.A., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano I.d.J.G., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 09 de Junio de 2005, aproximadamente las 7:00 p.m., en la avenida 23 de Enero Guanare Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos con lesionado, siendo comisionado para las investigaciones pertinentes una vez que se tuvo conocimiento del suceso, el S/1ro (TT) 4287 P.J.B.L., adscrito al puesto de Vigilancia de T.d.G., quien al llegar al sitio puso constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, en que el vehículo Nº 2: auto particular, placa MAM-89T, conducido por el imputado I.d.J.G., colisionó al vehículo Nª 1

Particular, Placas XAI-965, Fiat, Tucán, Coupe, 1986, color azul, serial de carrocería 10010113, conducido por el ciudadano A.J.G.A., quien resultó lesionado…”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 09-06-2005, suscrita por los funcionarios S/1ero (TT) 4287 P.J.B.L., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de t.d.G., mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 7:00 am horas de la mañana del día miércoles Nueve de Junio de 2006, en la venida 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa, se produjo un accidente de Transito (Colisión entre vehículo) con saldo de una persona lesionada… la referida actuación cursa del folio 02 al folio 03 de las actas procesales.

  2. - Reporte y Croquis de Accidente, de fecha 08-06-05, suscrita por el Funcionario S/ 1ero (TT) 4287 P.J.B.L., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de t.d.G., en los cuales deja constancia de las características y circunstancias en que se produjo el accidente de transito colisión entre vehículo con lesionado, las condiciones de la vía y estado de tiempo para el momento de ocurrir el mismo, así mismo el grafico correspondiente al croquis donde se produjo la colisión entre vehículos, con saldo de una (01) persona lesionada (traslado hacia el centro hospitalario) las referidas actuaciones cursan del folio 04 al folio 08 de las actas procesales.

  3. - Entrevista al ciudadano A.J.G.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 12-06-54, de 51 años de edad, Ingeniero Forestal, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.065, con domicilio en la Urbanización el Placer 2da, Etapa manzana 7, casa B-26 Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-25312, quien ante la oficina procesadora de accidentes, en fecha 08-07-05, expuso: “Yo vengo por la venida 23 de Enero subiendo en sentido este oeste, después de pasar el semáforo de la vegas, sigo mi canal de circulación, cuando voy a la altura del lavado de la Dra. Núñez, intempestivamente el vehículo salto la isla, me invistió mi carro y chocamos, invadiendo mi canal de circulación, es todo.” Folio 21 y vto de las actas procesales

  4. - Entrevista al ciudadano I.d.J.G., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 28-12-59, de 45 años de edad, de profesión u oficio Chofer, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.212, con domicilio en la Urbanización la Comunidad , calle 2, casa Nº 4 Guanare, Estado Portuguesa, quien ante la oficina procesadora de accidentes, en fecha 16-06-05, expuso: “ Me dirigía por la avenida 23 de Enero, en la altura del semáforo de Las Vegas había un accidente y había una tremenda cola estábamos en la cola, el conductor que esta delante de mi salio por la otra vía y yo me le pegue atrás y los que estaban detrás de mi también lo hicieron, contraviniendo flechado, más adelante el conductor que iba delante de mi esquivo un carro que venia y me sorprendió a mi, y no tuve chance de esquivarlo, es todo.

  5. - Informe Médico Forense Nº 9700-057-814, de fecha 31-06-2005, suscrito por el Dr. O.C., donde deja constancia que practico un reconocimiento Médico Legal en la persona de. A.J.G.A., fecha del hecho: 09-06-2005, fecha de examen: 310-06-2005, presentando Politraumatismo Cráneo encefálico Moderado, herida contusa en región frontal, traumatismo abdominal cerrado no complicado, traumatismo en muñeca derecha, excoriaciones en miembros superiores, estado general regulares condiciones, tipo de curación Veinte (20) días, carácter moderado. La presente actuación corre inserta al folio 29 de las actas procesales.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto

  6. - P.J.B.L., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de t.d.G.E.P., quien expondrá sobre las actuaciones realizadas en cuanto al Reporte y Croquis de accidentes, de fecha 09-06-05, las referidas cursa del folio 02 al folio 03 y folio 04 al folio 08 de las actas procesales. A criterio de esta representante fiscal tanto la incorporación de prueba documental como la declaración del ciudadano es pertinente y necesaria en la realización del Juicio Oral y Público en el presente caso, ya que se trata del funcionario actuante en el levantamiento del accidente.

  7. - Dr. O.C., adscrito a la medicatura forense de esta Circunscripción Judicial y quien expondrá con relación al Informe Medico Forense Nº 9700-057-815, de fecha 13-06-2005, practicado en la persona de A.J.G.A., la presente actuación riela al folio 29 de las actas procesales. A criterio de esta representante fiscal su declaración es pertinente y necearía en la realización de un Eventual Juicio Oral y Público, por ser el Médico Forense que práctico el primer reconocimiento médico legal a la victima.

    Testimoniales:

  8. - A.J.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa , de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-6-54, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.065, residenciado en la urbanización el placer, 2da, etapa manzana 7, casa B-26, Guanare Estado Portuguesa, tel. 0257-25312. a criterio de esta representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser victima y testigo presencial y quien dejará constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente automovilístico que dio lugar a la presente investigación.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 240 en relación con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de I.d.J.G., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano I.d.J.G., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó no querer hacerlo.

Por su parte la Defensora Pública R.R., señaló: “En mi carácter de defensora pública de mi defendido, acusado por la comisión del delito de lesiones culposas graves, esta defensa solicita para ser uso de las medidas de prosecución del proceso y tomando en cuenta el tipo de delito esta defensa solicita el acuerdo reparatorio y se le explique a la víctima sobre la misma y pido se le otorgue a mi defendido el derecho de palabra para que solicite el acuerdo reparatorio y de no ser posible ese acuerdo reparatorio, solicito la suspensión condicional del proceso y en caso de no ser posible, se procederá a admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Por su parte el ciudadano J.A.G.A., expuso: “Los hechos están en el expediente, tal cual es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana I.d.J.G., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° 8.054.212, nacido en fecha 28-12-59, y residenciada en la comunidad, calle 2, casa Nº 4 Guanare Estado Portuguesa, por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 240 en relación con el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de A.J.G.A.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, así como la testimonial de la víctima del hecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, no logrando la víctima y el imputado convenir en el monto del acuerdo ya que a criterio de la víctima los gastos desde que sucedió el accidente, es decir, desde hace tres años hasta la presente fecha son de veintiséis millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), cantidad que no puede ser pagada por el acusado, no aceptando por otra parte la víctima que la reparación fuese simbólica, por lo que se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano I.d.J.G., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano I.d.J.G., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.A., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el funcionario de T.T., el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y su propio dicho.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: para el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de seis (6) meses y quince (15) días y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, seis (6) meses de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias siendo ello así, el ciudadano I.d.J.G. deberá cumplir una pena de tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado I.d.J.G., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° 8.054.212, nacido en fecha 28-12-59, y residenciada en la comunidad, calle 2, casa Nº 4 Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.G. por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V..

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