Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Junio de 2004

195° y 146°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-6601-05, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia; en su oportunidad hiciera las ciudadanas: I.S. Y B.T.P.; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que efectivamente, en fecha 17 de Febrero del año 2005, las ciudadanas: I.S. y B.T.P., representantes de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos Seccional Apure (FEDEUNEP), formularon denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los ciudadanos ABOG. M.M.C., Presidente del C.L.R.; PROF. D.B., Alcalde del Municipio Biruaca; J.A., Presidente de la Junta Parroquial y J.C.H., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Achaguas, por cuanto los mismo han violado lo Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 95 y 96 y los Convenios Internacionales suscritos por esta República con la OIT en Materia de Sindicalización, como los Convenios 87-98.

SEGUNDO

Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio uno (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal, que el denunciante pretende que el Estado a través del Ministerio Público accione penalmente ante unos hechos que constituyen una situación Jurídica eminentemente de Carácter Privado, o señala directamente a los imputados.

TERCERO

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que los hechos denunciados no revisten carácter penal; ya que el hecho narrado no constituye materia de revisión y análisis por parte de la Fiscalia.

CUARTO

Que se están viendo afectados por la conducta asumida por la parte que hoy están siendo objeto de denuncia, no señalando en forma alguna la Violación de una N.P. deA.P., los mismo encuentra aplicación dentro de la gama de Normas contenidas en el Código Civil Venezolano en lo Referente a los Incumplimientos de Contratos, quedando imposibilitado el Ministerio Público, por cuanto ante este caso no es de su exclusiva competencia.

QUINTO

Que desde la fecha en que fue elevada la Denuncia, hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a saber 17-02-05, hasta el día de la solicitud de su desestimación ante este Tribunal, a saber 02/03/05, transcurrieron Trece (13) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del limite previsto por el legislador para ello.

SEXTO

Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación, no obstante a ello el Tribunal dado que los denuncia se hizo en contra de la Instituciones del Estado y como Violación a lo Consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela acordó realizar una Audiencia para Oír a las partes. Que convocada la Audiencia, no fue posible su realización luego de dos oportunidades dada la incomparecencia conjunta de todos los llamados a comparecer, obtando el Tribunal por conceder el derecho de palabra a los comparecientes, decidir por auto separado y notificar a las partes de la decisión.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud y del Contenido de la Denuncia efectuada mediante escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, por las ciudadanas I.S. Y B.T.P., suficientemente identificadas, en sus condiciones de Secretarias Ejecutivas III de la Federación Unitaría Nacional de Empleados Públicos Seccional Apure (FEDEUNEP-SECCIONAL APURE), se observa que la misma esta referida a Incumplimiento Contractuales y/o colectivos conforme a las Cláusulas de las señaladas Contrataciones Colectivas, que de acuerdo a la exposición de las denunciantes, violentan los Convenios Internacionales suscritos por esta República con la OIT en materia de Sindicalización, en diferentes convenios y en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Violación de la V y VI Convención Colectiva del Trabajo; y fundamentan su denuncia en los artículos 88,89,95,96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículo 3,397,398,400,401,402,446,447 y 143,142,153 del Reglamento de la misma Ley, la Cláusula N° 30 Vacaciones y/o Bono Vacacional, También esta plasmada en la ya mencionada Contratación Colectiva, la cual ha sido objeto argumentan las denunciantes de la violación por parte del Órgano Legislativo, del derecho al trabajo, el respeto a la Inamovilidad Laboral, por parte de las autoridades de la Alcaldía de Achaguas, Junta Parroquial de Biruaca, en virtud que el trabajo y el derecho a sindicalizarse es un Derecho Humano consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el articulo 2 de la Declaración Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas….

En su Petitorio, las exponentes solicitan que conforme al articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vele por el efectivo respeto y garantía de todos los funcionarios antes precitados los cuales le han sido violentados derechos por la Presidencia del C.L.R. las autoridades de la Alcaldía de Achaguas, La Junta Parroquial de Biruaca, y la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, a demás de violar la libertad Sindical al no descontarle su afiliación con practicas antisindicales ………Investigando esa Defensoria de oficio o a Instancia de parte de las denuncias en contra de los Funcionarios Públicos representante de las Instituciones antes señaladas por las arbitrariedades y el abuso de autoridad lo que lesiona los derechos Constitucionales a los funcionarios trabajadores afiliados a ese gremio sindical……

Ahora bien, se hace necesario determinar la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.

En este sentido la competencia por la materia se encuentra referida al Tribunal que ha conocer el Proceso de que se trata tomando en consideración la menor o mayor gravedad del delito, en los casos, por supuesto de la materia penal, siendo competente este Tribunal para conocer de la solicitud de DESESTIMACIÓN, efectuada por el Ministerio Público, en fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que:

Omissis: “A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos Internacionales Suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

El representante fiscal, solicita la Desestimación de la Denuncia que interpusiera representantes de FEDEUNEP-Seccional Apure ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por considerar que las denunciantes en forma alguna señalaron la violación de una norma penal de acción pública y mucho menos lo dejaron en el texto de la denuncia, por lo que hizo presumir que ante lo ambiguo de la denuncia, que los hechos enunciados, encuentran aplicación dentro de la gamas de normas contenidas en el Código Civil Venezolano, en lo referente a los Incumplimiento de Contratos, amparado en las normas constitucionales y legales que les otorgan derecho a las organizaciones sindicales en protección a los derechos de los trabajadores como débil Jurídico quedando imposibilitado el Ministerio Público para accionar ante este caso por no ser su exclusiva competencia, debiendo solicitar la Desestimación…., como lo hizo.

En este Sentido, es concurrente esta Juzgadora con los argumentos del Ministerio Público expresados para solicitar la Desestimación de la Denuncia, por cuanto de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que:

Omissis: Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. - Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  2. - Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

  3. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguraramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  4. - “Ejercer en nombre del Estado la acción penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”

y de los hechos enunciados en el escrito presentado, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por las ciudadanas I.S. Y B.T.P., en sus condiciones de Secretarias Ejecutiva III de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Público Seccional Apure (FEDEUNEP-SECCIONAL APURE), se observa que los mismos no revisten carácter penal, que la acción debe ser intentada por un Órgano Jurisdiccional distinto a la competencia penal, toda vez que prima Facie, no se vislumbra la violación de una norma penal y/o una garantía constitucional cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal, inclusive las normas Constitucionales citadas tratan de los Sindicatos de su autonomía, de sus delegados de sus elecciones , Jefes Sindicales de la Contratación Colectiva del Derecho a Huelga entre otros , de lo que se infiere que al no denunciarse la Comisión de un hecho Típico de la materia penal, antijurídico, y con fundamentos serios de culpabilidad, estima esta Juzgadora que se hace necesario Desestimar la Denuncia como ha sido solicitado.

A este respecto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por su parte, el artículo 302 prescribe:

Efectos. “La decisión que ordena la Desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la Desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la Desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la Desestimación será apelable por la Victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

En efecto, una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación legal de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece textualmente:

Articulo 300. Inicio de la Investigación. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.

Ahora bien, luego de iniciado la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el citado articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Desestimación, pero dicha solicitud, solo podrá hacerlo si desde el momento en que se inicio la investigación no han transcurrido más de quince días; pasado estos, no es posible por extemporánea.

En el caso bajo análisis la solicitud se efectuó dentro del lapso de los quince días que establece la norma.

Del artículo 300 ejusdem se desprende que el Fiscal del Ministerio Público perentoriamente debe iniciar la investigación, por que a través de la misma es que puede determinar los supuestos establecidos en el articulo 301 ejusdem, a menos que sea un caso muy evidente; como el caso que nos ocupa, en el que se denuncia Incumplimiento contractuales, convenciones colectivas, pago de primas etc, que hacen evidente que la acción para perseguirla no es ante el Órgano Jurisdiccional con competencia en materia penal, ante quien ocurre el Fiscal del Proceso a interponerla, razones por las que se decreta la Desestimación como se dijo, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 17-02-05, hiciera las ciudadanas: I.S. y B.T.P., en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

Causa N° 1C-6601-05

NMR/JRC/jlh.

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