Decisión nº 159 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Octubre de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano F.B.M.M., por haber sido INJUSTAMENTE DESPEDIDO de su trabajo en la Asociación Civil Volqueteros “Los Valeras”.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula las siguientes observaciones:

En primer lugar, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha establece lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto de este proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agravada.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el ciudadano denunciante F.B.M.M., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.806.447, asistido por el Abg. Á.R.B.U., alega que obra con base a los derechos reconocidos en los artículos 49, 86 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, como en los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral vigente, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Así mismo, afirma que los hechos consisten en que desde el inicio hasta la finalización de su relación laboral con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS VALERAS cumplió funciones como chofer de esa explotación granular, devengando un salario semanal de bolívares trescientos y diario de cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos; que fue despedido pese al decreto de inamovilidad; que solicitó interpuso procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad; que en el curso de dicho procedimiento la representante legal del patrono reconoció que le realizaban los descuentos por paro forzoso, como también que estas deducciones no fueron efectivamente ingresadas a las respectivas instituciones (Seguro Social); que estos descuentos se los hicieron durante un período aproximado de más de dos años, pero que sin embargo, no aparece su cotización en la página web del Seguro Social, lo que a su juicio podría encuadrar en uno de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico; que denuncia formalmente a la mencionada Asociación Civil Volqueteros “Los Valeras”, porque en su opinión el hecho podría encuadrar en un ilícito en ingresos parafiscales, por presuntamente no enterar al Estado Venezolano dichas cantidades, lo que aparte podría constituir incumplimiento de contrato de trabajo, infracción civil e ilícito penal, por uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal.

En tercer lugar, observa el Tribunal que el Ministerio Público, para fundamentar su solicitud alega entre otros razonamientos, que considera que no hay hecho punible de acción pública, motivado a que no corresponde a esta Fiscalía por ser un DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 125 en concordancia con el 104 letra de Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia a solicitar la desestimación de la denuncia de los referidos hechos.

Al examinar estos elementos reseñados, observa esta Primera Instancia que similar solicitud fue formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa penal Nº 1C-5873-08, en la cual el ciudadano J.T.M.D. asistido por el mismo Abogado y en idénticas circunstancias, es decir, como trabajador adscrito a la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS LAS VALERAS en su criterio injustificadamente despedido, denunció entre otros hechos, que durante más de dos años le había sido descontado de su salario lo referente a la cotización correspondiente al Seguro Social por el antes nombrado patrono, pero que tales cotizaciones presuntamente no fueron enteradas al “Instituto Nacional de los Seguros Sociales”. Al estimar el Ministerio Público que tal asunto correspondía a la esfera de la Jurisdicción Laboral, es por lo que solicitó la desestimación de la denuncia.

Al resolver dicha solicitud, esta Primera Instancia consideró lo siguiente:

… Con vista de estos elementos de convicción, observa esta Primera Instancia que ciertamente, el ciudadano denunciante J.T.M.D. realiza una serie de alegatos referidos a una relación laboral, a su despido injustificado, a acciones que ha intentado ante la esfera administrativa laboral, como también asoma la posibilidad de ilícitos relacionados con ilícitos presuntamente tributarios, alegatos todos que tienden a ser confusos en relación con la tutela que pretende al invocar la jurisdicción penal.

Sin embargo, considera esta Primera Instancia que siendo el ciudadano J.T.M.D. titular pleno del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, reconocido y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República; que tanto el Ministerio Público como la Jurisdicción Penal no están sujetos al principio dispositivo ni limitados por el mismo; que aún en medio de la confusión de sus alegatos afirmó el justiciable con toda claridad que durante prácticamente dos años le fue descontada o deducida de su salario la cuota periódica del seguro de paro forzoso, pero que sin embargo estas cotizaciones no fueron enteradas por el patrono al Seguro Social Obligatorio; que esta retención de tales cuotas periódicas y la omisión de su ingreso a la institución antes mencionada puede constituir ciertamente un hecho punible, en particular, por ejemplo, alguno de los previstos en el Capítulo IV, Título X, Libro Segundo del Código Penal, es por lo que considera esta Primera Instancia que no procede prima facie, sin un mínimo de investigación, desestimar la denuncia formulada por el antes nombrado ciudadano, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR dicha solicitud fiscal, y la remisión de la causa a la titular de la acción penal, con arreglo a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

En el presente caso observa quien decide, que ciertamente, el ciudadano F.B.M.M., hace en su exposición continua referencia a la lesión de sus derechos laborales, así como a las acciones que en esa esfera jurisdiccional ha emprendido; pero también paralelamente hace mención de que durante más de dos años le fue descontado de su sueldo lo referente a las deducciones legales correspondientes al Seguro Social, pero que tales cotizaciones no aparecen consignadas o enteradas ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales por parte de su patrono, lo que puede constituir un delito de acción pública.

De ello infiere esta Primera Instancia, como también lo hizo en el caso del ciudadano J.T.M.D., que aún cuando el justiciable F.B.M.M. hace referencia a una serie de situaciones que tienen cabida en el ámbito del Derecho Laboral, no es menos cierto que denunció a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETERA VALERA, en el sentido de que la misma le descontó durante más de dos años las deducciones correspondientes al Seguro Social, pero que nunca enteró estas deducciones al IVSS, denuncia que debe ser procesada atendiendo a la garantía de la tutela judicial efectiva, pues tales hechos pueden ser constitutivos de delitos tipificados en la legislación penal venezolana, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia formulada por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el sentido de que se desestime la denuncia formulada por el ciudadano F.B.M.M.;

SEGUNDO

Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación y se determine la veracidad de los hechos denunciados, mediante la práctica de todas las diligencias necesarias para determinar si en el caso denunciado se cometieron hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. M.M.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. M.M., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5964/2008 CONTRA PERSONAS IDENTIFICAR POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD. GUANARE, 20 DE OCTUBRE DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. M.M..

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