Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteKyusmaly Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La presente causa, fue conocida en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cinco , suspendida para su continuación en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cinco y culminada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco en contra del Acusado H.J.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.B. y R.A.C.D. , hecho imputado por la Abogado L.T. MADRID, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua Asimismo el Tribunal advirtió un cambio de calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALE GRAVES por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el Artículo 407 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el Artículo 417 eiusdem.

De inmediato se le dio el uso de la palabra a la Defensa ABG. J.B. quién manifestó que su defendido quería ejercer el derecho de Admitir Los Hechos , previa conversación el mismo, considerando que de acuerdo a los elementos existentes en las actuaciones , por economía procesal, el acusado le manifestó el deseo de admitir los hechos del cual el Ministerio Público le acusa y solicitó a la Juez que para el momento de imponer la pena, sea tomada en cuenta la rebaja de la misma de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente después de haber impuesto al Acusado H.J.M. de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y en caso de declarar , a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación después del cambio que hiciere el Ministerio Publio, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, se le cedió el uso a la palabra al acusado H.J.M. , quién después de haber aportado sus datos personales ,manifestó al Tribunal lo siguiente.”ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA.” Finalmente este Juzgado, procedió a los argumentos legales, considerando que la figura de la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, en razón de que por celeridad procesal así como por reducción de los costos del proceso al Estado, se le aplicara la sanción penal correspondiente y se procedió a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes

CAPITULO I

Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio

La Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. L.T., en su acusación expuesta oralmente imputó los hechos acontecidos, así como las circunstancias de modo , tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, señalando que en fecha 19-01-03 aproximadamente a las tres y media de la mañana en la Calle R.G. delB.J.C.G. frente a la casa Nº 44 se encontraban los ciudadanos J.F.B.A. y R.A.C.D. ingiriendo licor en una fiesta cuando llego el ciudadano H.J.M. y el ciudadano R.A.C. le preguntó cual era

el problema porque en varias oportunidades le había faltado el respeto y entonces el ciudadano H.J.M. reaccionó en forma agresiva y le dio una cachetada al ciudadano , comenzaron a pelear y sacó un arma de fuego , disparando contra R.C., a la altura del cuello del lado izquierdo con salida para luego impactar en el pie izquierdo del ciudadano J.F.B.A. , siendo trasladaos al Centro Asistencial del Seguro Social de San José, donde ingreso sin vida el cuerpo del ciudadano R.A.C., debido a taponamiento cardiaco, hemopericardio a tensión herida cervicotoraxica por proyectil de arma de fuego.

Posteriormente el defensor Abg. J.B. señalo que no existen elementos que determinen la culpabilidad del acusado en los hechos y reiteró la inocencia de su defendido.

Una vez concluidas dichas exposiciones fue aperturado el lapso de recepción de pruebas siendo llamados a declarar los siguientes testigos:

El funcionario G.R.D.C. titular de la cédula de identidad N° 12.597.939, adscrito a la comisaría S.R. quien expuso que el di de los hechos se encontraba de patrullaje y recibió llamado por radio indicando que había un herido y al llegar el ciudadano herido lo trasladaron en un mitsubichi color blanco, y las personas presentes dijeron que había sido el ciudadano apodado el Espagueti, lo buscaron y lograron aprehenderlo.

De la deposición del funcionario se demuestra la responsabilidad del acusado porque fue aprehendido inmediatamente después de haber producido las heridas por arma de fuego a las víctimas.

La deposición del funcionario O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 15.130.604 quien manifestó que se encontraba en compañía del Inspector G.D. cuando recibieron llamada por radio trasmisor y al llegar al sitio estaban trasladando a un herido en un vehículo hacia el hospital quien falleció y luego llegó otro ciudadano que estaba herido en el pie y dijo que había sido H.J.M. apodado El espagueti y también le había dado muerte al otro ciudadano.

Como se puede apreciar de la deposición del funcionario se evidencia que llegó al sitio de los hechos inmediatamente y la víctima F.B. les señalo la identificación del acusado para así lograr su aprehensión.

La declaración de la experto Dra. SOLANGELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.393.558, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de habérsele

puesto de vista y manifiesto el protocolo de autopsia practicado al cadáver de R.C. manifestó al ser interrogada por el fiscal lo siguiente:

1°) Ratifico el contenido de la experticia.2°) En el cadáver examinado había tatuaje y quemadura. 3°) Por la localización de los orificios de entrada y salida el trayecto del proyectiles de arriba hacia abajo, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha. 4°) La causa de la muerte ocurrió por lesiones al corazón .5°) La muerte se produjo de forma muy rápida, duró n máximo de quince minutos .6°) El proyectil atravesó el pericardio……

De esta declaración se desprende que el protocolo de autopsia corresponde al ciudadano R.C. y se evidencia que las heridas que le produjeron la muerte fueron por arma de fuego por lo tanto esto constituye plena prueba en la comisión del delito de homicidio simple.

Seguidamente rindió declaración el experto D.H.D., titular de la cédula de identidad N° 5.270.151, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quien luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el examen forense practicado al ciudadano F.B.A. , quien al ser interrogado por el Fiscal contestó:

1°) La herida se produjo por un proyectil por arma de fuego. 2)° Las lesiones eran de mediana gravedad…..

De lo manifestado por el experto se evidencia que la herida presentada por el ciudadano F.B. fue ocasionada por proyectil de un arma de fuego y constituye prueba fundamental a los fines de determinar el delito de lesiones personales.

A continuación pasó a declarar el testigo O.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 81.196.022 quien expuso que era el padre de la víctima y el no estuvo presente para el momento de los hechos, cuando salió de su casa ya se habían llevado a su hijo.

De la anterior declaración se evidencia que la misma no tiene valor probatorio alguno por cuanto no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos objeto del presente debate.

Luego se tomó declaración a la ciudadana E.Y.C.D., Titular de la cédula de identidad Nº 22.959.408, quien por tener dieciséis años se encuentra en presencia de su padre ciudadano O.G.C. quien manifestó que ese día estaba en una fiesta y su hermano Richard junto con Jhon

Freddy fueron a buscarla y Héctor estaba allí y le dijo que la quería mucho, después su hermano y Héctor empezaron a pelear y Freddy y ella trataron de separarlos, pero Héctor decía que lo iba a matar y sacó una pistola y le disparó y el tiró hirió también a Freddy.

De lo manifestado por la ciudadana esta declaración se comprueba que efectivamente el acusado H.J.M. fue la persona que accionó el arma de fuego y le causó la muerte al ciudadano R.C. e hirió a F.B., en consecuencia existe concordancia y congruencia entre el acusado H.M., el arma de fuego utilizada para causar el daño a las víctimas , por lo tanto hay suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del acusado como el que causó la muerte al ciudadano R.C. y el que hirió al ciudadano F.B. y está acreditada su culpabilidad.

Asimismo se deja constancia que no hay pruebas documentales que evacuar y esta juzgadora pasó a pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica.

CAPITULO II

De la Calificación Jurídica

Esta Juzgadora realizó cambio de Calificación Jurídica subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, por no haberse realizado Experticia al arma de fuego incautada y no se realizó la prueba de ATD al acusado H.J.M..

CAPITULO III

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por el acusado H.J.M., en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación

considerando esta Juzgadora que el hecho de no haberse practicado la experticia al arma de fuego incautada y no haber realizado la prueba de ATD , es determinante a los fines de descalificar el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, considerando que el cambio de calificación jurídica es acertado.

CAPITULO IV

Fundamentos De Derecho

Ahora bien, la defensa solicitó en la Audiencia , se le otorgue al Acusado , la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos y asimismo solicitó se le imponga la pena inmediata . En consecuencia esta Juzgadora, debe hacer la siguiente aclaratoria , si bien es cierto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos , se da en la fase intermedia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o en Juicio en casos de Procedimientos Abreviados ,no es menos cierto que este Tribunal considero procedente tal solicitud, al imponer la pena inmediata al acusado ut supra mencionado, alegando las razones de celeridad procesal, así como la de reducción de costos del proceso al Estado , ya que si tomamos en consideración, que el acusado tiene la voluntad libre y sin coacción alguna ,de Admitir los Hechos imputados por la vindicta pública, por estas razones como quedó plasmado en el Acta, es que este Tribunal Admitió este Procedimiento en esta fase.

En consecuencia esta Juzgadora en atención al contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la Desaplicación del Segundo Aparte del Artículo 376 EIUSDEM en los siguientes términos:

Esta juzgadora ejerce el control difuso e incidental en el presente caso de la Constitucionalidad de la norma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de la siguiente manera

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y en su encabezamiento dispone:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra.

Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

En su primer aparte establece:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

El segundo aparte preceptúa:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Quien suscribe observa que el aparte trascrito anteriormente resulta en una evidente contradicción con el contenido del encabezamiento y el primer aparte de la norma rectora, y esa contradicción deriva de la violación del Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo siguiente:

El procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento especial que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, por cuanto esta es clara y precisa. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de la pena en las proporciones indicadas, es decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo a los ocho (08) años , atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena aplicable, que haya debido imponerse, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción antes indicados.

Esta disposición contenida en la norma rectora del artículo 376, en el encabezamiento y en su primer aparte, obliga al juez a establecer, según las circunstancias del caso , en primer lugar, la pena que sería aplicable y que ha debido imponerse en el caso de que el imputado hubiese resultado condenado, para luego rebajar la pena en los términos señalados, y así dar cumplimiento al examen de las agravantes y atenuantes, según sea el caso, para establecer el límite de la pena aplicable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código penal. En consecuencia, el juez deberá fundar con independencia de cualquier otra disposición cual sería la pena aplicable de conformidad a la norma antes citada, para luego fijar el monto de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Se desprende que en virtud de esa pena, aplicable y que debió imponerse, surge la admisión de los hechos del imputado, la rebaja establecida de un tercio a la mitad, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas o se trata de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuyo límite máximo de pena exceda los Ocho (08) años.

Por lo antes expuesto, el procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento para beneficiar al imputado y al analizar el segundo aparte del Artículo 376 que dispone:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

Se observa como esta disposición última de la norma rectora del procedimiento de admisión de hechos que no estaba contenida en el Código Procesal Penal reformado, lo desnaturaliza y crea una evidente contradicción con el resto de la norma , toda vez que no puede recibir el imputado que admite los hechos, una rebaja efectiva de pena, dentro de los límites que establezca el encabezamiento y primer aparte del Artículo 376 citado, si luego lo dispuesto en este segundo aparte trascrito pretende obligar al juez a que bajo ningún concepto, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo exceda los 8 años, imponga una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Esta contradicción consiste en la orden la juez de no hacer lo que en principio está obligado, que no es otra cose que rebajar la pena aplicable que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando el bien jurídico afectado y el daño social causado, de tal manera que si el juez establece como “pena aplicable” y que haya debido imponerse”, el límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, desde ese término de pena aplicable y que en principio ha debido imponerse procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

Ahora bien, al observar esta Juzgadora, en el conocimiento de la presente causa, que esta norma de categoría legal, con su contradicción es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del Artículo 49 ordinal 4º que establece:”Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley…” procede a desaplicarla dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción preceptúa:”En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Y aplica en concordancia con Artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna , para este caso el Artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa, proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del Artículo 49 ordinal 4º, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el calculo de la pena aplicable se tomo en cuenta , el termino medio de la pena cual es la de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO SIMPLE contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de presidio, que por admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una disminución de

un tercio de pena a la mitad, , en tal sentido tendríamos como resultado que la pena en definitiva a aplicar para el Acusado H.J.M. será la de OCHO ( 08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISION.

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