Decisión nº 366 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000332

ASUNTO : YP01-P-2008-000332

RESOLUCIÓN Nº 366

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión emitida en fecha 28 de abril de 2010, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

  1. - MARCANO MARQUEZ YONAR JESUS, quien es venezolano soltero, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 18.073. 208, de ocupación auxiliar de farmacia, nacido en fecha 10/09/86 de 21 años de edad, residenciando en la comunidad de la Florida calle principal, casa S/ D, al lado del tanque de la CVG.

  2. - MARCANO M.Y.E., quien es venezolano soltero, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 19.139. 915, de ocupación auxiliar de estudiante, nacido en fecha 16/08/89 de 18 años de edad, residenciando en la comunidad de la Florida calle principal, casa S/ D, al lado del tanque de la CVG

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    En fecha 25 de abril de 2008, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector E.M., adscrito a la Policía Municipal del Estado D.A., dejo constancia que en esa fecha siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándose en el Despacho policial, hizo acto de presencia el ciudadano RODRÍGUEZ SOTILLO H.D.V., de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.335.760, informando que dos sujetos se presentaron en su trabajo y lo golpearon en varias partes del cuerpo y uno de ello responde al nombre de JONATHAN, quienes pueden ser ubicados en la Farmacia San Charvel, ubicada en la Calle Tucupita, procediendo a trasladarse en la Unidad P-104, en compañía de funcionarios Detective J.M. y Agente R.Z., hasta dicha farmacia con la finalidad de ubicar a dichas personas y una vez en el lugar, se entrevistaron con un ciudadano a quien previa identificación policial, quedo identificado como MARCANO M.Y.D.J., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-18.073.208, a quien se le pidió ser trasladado a la sede policial donde quedo detenido y en cuya sede policial se presento el ciudadano MARCANO M.Y.M., siendo señalado por la victima como el otro ciudadano que lo agredió

    La Fiscalia acuso a los ciudadanos investigados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    Escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar, considerado los alegatos y peticiones de las partes, encuentra este Tribunal de Control, que la Fiscalia del Ministerio Publico cuenta con un elemento de convicción que le permite acreditar hasta la presente etapa del proceso la existencia del delito, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código penal, cometidas en agravio de RODRIGUEZ SOTILLO H.D.V., lo cual consta al folio 13 del presente asunto, en la medicatura forense suscrita, por la Dra. Lizetta Hernández, con lo cual queda demostrado el cuerpo del delito.

    Se evidencia de una simple revisión del asunto, que los hechos, acusados por la representación del Ministerio Publico, ocurrieron el día 25/04/2008, y de acuerdo a la penalidad aplicable al delito acusado la misma comporta pena de arresto de 3 a 6 meses, y de acuerdo a lo señalado en la norma sustantiva contenida en el articulo 108 numeral 6to la acción penal, salvo que la ley disponga otra cosa, prescribe por un año, si el hecho punible solo acerare arresto por tiempo de uno a seis meses, así las cosas, encuentra este Tribunal que de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, a transcurrido hasta la presente fecha mas de un año, mas la mitad del mismo, que son seis meses, tiempo este que ha transcurrido con holgura para que en efecto se decrete como lo solicito el abogado defensor la prescripción de la acción penal, no obstante este Tribunal, a los fines de no entrar a revisar los eventuales actos que dan interrupción a la prescripción acuerda la prescripción judicial de la acción, de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, la cual opero en el presente caso, con el transcurso de un año, desde que se cometió el hecho, mas la mitad del mismo, cuya acción penal esta evidentemente prescrita desde el día 25/10/2009, y constituyendo la prolongación de este tiempo, ajeno a la culpa de los imputados, como consecuencia de ello, al haberse verificado el transcurso de este tiempo, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el imputado no expreso formalmente su voluntad de renunciar a la prescripción, lo procedente u ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MARCANO MARQUEZ YONAR JESUS y MARCANO M.Y.E., titulares de la cédula de identidad Nº 18.073.208 y 19.139.915, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 6° del Código Penal.

  4. - Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada de la presente resolución y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    Nedda R.N.

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