Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Octubre de 2004

AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014587

Visto el escrito presentado por la Dra. L.A.D.C., en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado D.E.B., a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Código Penal, cometido en perjuicio de D.G.U.; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública de Confianza, Abg. Y.C.R., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se evidencia de las actas procesales aportadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que estamos en presencia del tipo delictual previsto en el artículo 411 del Código Penal, en que efectivamente el elemento doloso no existe ya que se trata de delitos culposos, en que la impericia, la imprudencia, la negligencia o la inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones ha obrado ocasionando el fallecimiento de una persona, este delito culposo, cuya penalidad es de prisión de seis meses a cinco años, implica para los operadores de justicia y de órganos jurisdiccionales que puede seguirse el proceso en libertad, en virtud de que los presupuestos establecidos en el artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad), pueden ser cumplidos por el imputado de autos con una medida menos gravosa, ya que el peligro de fuga según nuestra n.A.P., establece que la penalidad de llegar a imponerse exceda de diez años y en consideración también el arraigo en el país y la disposición del procesado de cumplir y coadyuvar a que el proceso pueda ser llevado con éste en libertad el Homicidio Culposo en el que se evidencia la existencia de un hecho punible que no está prescrito con los fundados elementos de convicción de que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión de este delito no doloso, pero sin que exista peligro de fuga puede ser continuado con aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva como bien lo solicita la ciudadana Fiscal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En consecuencia y de conformidad con lo explanado up-supra, Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al procesado D.E.B., de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este, prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y prohibición de portar armas de fuego y blancas. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. TERCERO: Remítase Oficio a la comandancia de T.d.B., participando la L.d.I., la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este Acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el Acto Conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado D.E.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.553.128, natural del Tigrito, donde nació en fecha 16-05-1.977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos C.E. ARREAZA Y R.A.P., residenciado en Aragua de Barcelona, Carretera Nacional, dos cuadras antes de llegar al Comando de la Policia del Estado; por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado 411 del Código Penal, conformidad con el artículo articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, 4° 6° y 9°. Líbrense Oficios a la Inspectoría de T.T. de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03, (GUARDIA)

DRA. J.S.D.G.

LA SECRETARIA,

BG. A.L.A.

Resolución

Asunto: BP01-P-2004-014587

Fecha: 10-10-2004

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