Decisión nº XP01-S-2004-005693 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, cinco de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : XP01-S-2004-005693

En el día de hoy, Jueves 05 de Mayo de 2005, siendo las 09:05 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez J.E.A.O., la Secretaria, Ninoska Contreras y el alguacil E.M., en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia donde se considerara el incumplimiento de las medidas que le fueren impuestas por este Juzgado en fecha 26-08-2004 al ciudadano L.A.F.M., a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana B.S.R.. Se da inicio a la audiencia estando presentes, el Defensor Público Primero Penal, Abg. J.V.Q., la victima y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal concede unos minutos de espera a los fines de que comparezca el Representante del Ministerio Público y se ordena efectuar un llamado vía telefónica a los fines de que comparezca a la presente audiencia. Se deja constancia que siendo las 09:06 AM comparece el Abg. P.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público. Quien acto seguido comparece y al darse inicio a la audiencia, solicita cinco minutos a los fines de actualizarse con el presente asunto, los cuales son concedidos por el Tribunal. Siendo las 09:14 AM, se reanuda la presente audiencia y acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien señala: Presenta disculpas por el retardo y señala que se solicito se revisara el incumplimiento de las medidas impuestas el 26-08-2004, se fijo audiencia para el 28-05-2005 y la victima no pudo asistir y hoy solicita se cumplan las medidas impuestas acordadas el 15-12-2004, la cual consiste en la salida de la vivienda independientemente de su titularidad, por ello solicita al Tribunal ejecute dicha decisión a través de la fuerza pública y se oficie a la Guardia Nacional, para que se verifique la salida de la residencia en común el mismo día de hoy, ya que así verificar los requisitos para el desacato de la autoridad y se mantenga una autoridad para que se verifique el desacato a la autoridad. Por ello solicita se ejecute la decisión del Tribunal, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien manifiesta Visto lo manifestado por el Ministerio Público señala que es falso lo que acaba de mencionar que según el imputado L.A.F.M., una vez dada la orden él salio de la casa y allí vive otra persona, el dueño de la casa no es su defendido sino su hermano que es morocho y que son idénticos, Que su defendido tiene una obligación alimentaría que debe cumplir y que no se debe utilizar este procedimiento para hacer cumplir esa situación, que el esta viviendo con su mama y con su hermano L.A.F.M., solicita se verifique esta situación. Señala que esa casa fue alquilada a Díaz Ceballo Luis, solicita que sea llamado a través del Tribunal a los fines de mantener la igualdad. Que en ningún momento su defendido ha permanecido en esa casa. Consigan Contrato de arrendamiento privado y recibo de la casa, y titulo supletorio y solicita se cite al ciudadano allí mencionado. La casa estuvo alquilada y mal podría hablarse de que el vive en esa casa, la cual esta alquilada. Es todo. Se le concede el derecho a replica al Ministerio Público quien señala que ese contrato de arrendamiento no esta notariado ni registrado, habría que verificar la fecha, sin embargo eso se ventila ante un tribunal civil y el recibo de pago, tampoco posee fecha, señala que se solicito protección a la victima y se le dictaron unas medidas cautelares independientemente de su titularidad que el sigue viviendo en esa casa, eso es cierto y lo único que es cierto es que el vive allí, que lo expresado por el imputado y por su defensa es falso esos documentos no tienen fecha, que se debe proteger a la victima, el imputado no ha salido de la casa solicita se verifique esa situación, el aun debe tener ropa y otros enceres en esa casa, solicita la ejecución forzoso mientras no se salga de la casa que se trata de una decisión del Tribunal y debe cumplirse, que no consigue casa, eso no es asunto de discusión esta audiencia, que se trata de un documento falso y que podría estarse en presencia de un delito. Y solicita se ejecute la decisión señala el 523 del CPC, y que en caso de incumplimiento el tribunal debe ejecutarlas, y que se debe ser responsable con las decisiones que se tome. En este estado, Solicita la Defensa se ordene la apertura de una Investigación a los efectos de verificar lo aquí señalado, y solicita se traslade el Tribunal a los fines de dejar constancia. Hace algunas consideraciones en base a los documentos privados y publico. Solicita se haga comparecer a esa persona a los fines de que se verifique el contenido del documento. Manifiesta señala que el documento sí tiene fecha, la cual esta establecida en la cláusula 8va. del documento Que si hay una fecha, no esta notariado ni registrado, pero establece una fecha. El Juez pasa a realizar algunas consideraciones en base a lo aquí debatido en cuanto a los documentos públicos y privados y los efectos ante terceros. Y le concede nuevamente la palabra a la Defensa, señala que es un documento privado y por eso solicita se cite a las personas que están en el documento para verificar su veracidad, señala que desea demostrar que su defendido no vivía en esa casa desde la fecha en que se dictó la orden en el Tribunal, quien estaba allí es su hermano, señala la necesidad de citar a esos ciudadanos. Que el documento esta completo y no se ha roto ni arrancado como lo expreso el Ministerio Público, que su defendido le trae la información y el la respeta. Que el se salio de la casa y cumplió con lo establecido por el Tribunal. Que se está en una situación atípica y se debe cumplir la Ley. Si el Juez lo cree procedente se debe citar a estas personas, que se debe realizar una inspección y verificar si esa persona salió o no salió, que hay dos posiciones y ¿a quién se le cree? Señala que existe el principio de igualdad. Toma la palabra la representación fiscal, quien manifiesta que el contrato manifestado por la defensa en la cláusula 8va dice desde el 12-01-2005, la audiencia de presentación fue el 26-08-2004, que esto se hace con posterioridad, ¿para perjudicar a quien? Solicita se ejecute la decisión del Tribunal con la Guardia Nacional y que la victima sea restituida a su casa. Que se requiere la protección de la victima, y que se requiere entre a su casa con sus hijos y se cumpla con la decisión del Tribunal. Es todo. El defensor señala que el Ministerio Público, señaló que la audiencia de presentación en el presente asunto se realizó en agosto cuando fue en diciembre la audiencia de presentación. De la revisión de las actas que conforman el presente de asunto se verifica por el Juez que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 26AGO2004. En este estado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena suspender la presente audiencia, siendo las 09:50 AM a los fines de trasladarse al lugar señalado como residencia común de las partes y levantar una Inspección judicial y evidenciar lo manifestado en esta audiencia por las partes. Acto seguido, siendo las 10:05 AM, el Tribunal se traslado al sitio denominado Triangulo de Guaicaipuro, sector Las Palmas, calle principal del Yucutazo al lado de la Sra. A.S., quien tiene el Taller Paniagua. Y al llegar al sitio se tocó la puerta y se evidenció que en el inmueble no se encontraba persona alguna, se encontraba cerrada y se observó a través de la puerta metálica con vidrio que el lugar se encontraba despejado de bienes muebles, se observó por las ventanas que los cuartos también se encontraban despejados de bienes muebles, Seguidamente, se procedió a preguntar a algunos de los vecinos del sector específicamente a los ciudadanos que a continuación se nombran: En la casa ubicada del lado derecho del inmueble, la ciudadana, A.S. expresó que allí vivía una pareja pero que no estaban allí, que no había nadie en ese momento. En este estado, en vista de la manifestación hecha por el ciudadano imputado, de que él labora en ese sitio denominado Vulcanizadora Paniagua, ubicada en la misma casa, del lado derecho del inmueble, en el cual se encuentra encargada la ciudadana antes mencionada A.S., y esta señaló que el señor Flores, trabaja allí y que si labora haciendo bandas de frenos. Luego se procedió a entrevistarse con la ciudadana M.R., quien vive en la casa de en frente signada N° VR-4507, y señaló que ella ve todos los días al ciudadano Flores allí en su casa, que lo ve a veces en las noches. Seguidamente se procedió a preguntar en la casa de lado Izquierdo en la cual se encontraba el ciudadano J.T., quien manifestó al Tribunal que allí en esa casa no vivía nadie, que no hay gente, que antes vivía allí una familia. Es todo. En este estado siendo las 10:35 AM el Tribunal regresa a su sede. Siendo las 10:48 AM se reinicia la presente audiencia, y acto seguido se le concede el derecho de palabra previa lectura de los derechos constitucionales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso al imputado, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima quien expresó que tampoco deseaba declarar. El Ministerio Público y la Defensa manifestaron igualmente que no deseaban intervenir. Es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes y las situaciones presentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el cumplimiento y ejecución de la decisión tomada en fecha 15DIC2004, en el particular Tercero, el cual reza textualmente: “Se ordena la restitución de la victima al hogar común, del cual fue alejada con violencia psicológica……” Todo de conformidad con el artículo 39 ordinal 4° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por cuanto es claro el ordinal 1° del mencionado articulo cuando establece la emisión de una orden de salida de la parte agresora “independientemente de su titularidad sobre la misma”, puesto que, no importando quien es el propietario o la persona que ejerza la posesión legitima o precaria del inmueble, la victima debe ser restituida al hogar común del cual fue alejada con violencia impidiéndose así que el propietario o la persona quien tenga alguna titularidad sobre el inmueble pueda de forma unipersonal o de motus propio sin una orden de un Tribunal con competencia sobre desalojo de vivienda (Materia Civil), arrendar sub-arrendar o gravar sin el consentimiento de la poseedora del inmueble, que en el caso que nos ocupa es la victima ciudadana B.S.R., es decir que debió ser un Tribunal Civil, quien ordenara su desalojo por alguna de las causales previstas en la Ley sobre la materia para ello y posteriormente el titular del inmueble ejercer sus derechos de posesión o propiedad según el caso. SEGUNDO: Se ordena Oficiar lo conducente a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ubicada en el Muelle de esta ciudad, a fin de que brinden a la ciudadana B.S.R., victima en el presente asunto, la protección necesaria para darle cumplimiento a la orden emitida por este Juzgado y la restitución efectiva de la mencionada ciudadana al hogar del cual fue alejada con violencia. De lo cual deberá dejar constancia de los hechos o circunstancias mediante acta pormenorizada que se levante a tales efectos. TERCERO: Se ratifica la Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de Trabajo, estudio o residencia de la victima Ciudadana B.S.R.. CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que esta gestione lo conducente para la determinación de los regímenes de visita y pensión de alimentos que se correspondan. Las mencionadas medidas se toman tanto en protección de la victima en el presente asunto como en el interés superior de los niños, niñas o adolescentes hijos de la pareja. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Unipersonal de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Se ordena la realización de una evaluación psicológica, tanto a la victima como a sus dos hijos de 11 y 09 años de edad, en consecuencia ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que fije fecha para la realización de la mencionada evaluación de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinal 9° de la mencionad Ley. Y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 AM.-

El Juez Primero de Control,

J.E.A.O.

El Fiscal

Abg. P.F.

El Imputado,

L.A.F.M.

La Defensa

Abg. J.Q.

La Victima

B.S.R.

La Secretaria,

Abg. Ninoska Contreras

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