Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000700

ASUNTO : XP01-P-2005-000700

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M.d.V., la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil W.A., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos Infante Palacio J.M., soltero, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.763, comerciante, natural del estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-76, domiciliado en la Segunda Calle de la Urbanización el Escondido III de esta localidad, y M.G.Y.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.230.106, de 19 años de edad, natural del estado Aragua, nacido en fecha 21-12-86, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio M.B., frente a la Agencia de Loterías la Sirena 17, de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 en sus ordinales 3°, y 4° eiusdem, a quienes el Representante de la Vindicta Pública les imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado. Estaban presentes en la audiencia todas las partes: el Abg. P.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. H.Z., en su carácter de defensor privado, y los imputados de autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 02-12-2005, siendo aproximadamente 12:30 horas del medio día, funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban en el punto de Control fijo del Puesto de Provincial detuvieron a un Autobús de la Línea Caicara de Amazonas, cumpliendo con sus labores de rutina procedieron a realizar la revisión de los pasajeros y es cuando al pasarle por el cuerpo, a dos de los ciudadanos que iban en el transporte colectivo, el detector de metales sonó encontrándosele encima a dichos ciudadanos sendas armas de fuego, sin el permiso correspondiente otorgado por la autoridad competente, todo esto se realizo con las presencia de dos testigos, quienes fueron llamados a tal fin; por lo que a criterio del Representante del Ministerio Público podría enmarcarse en el artículo 277 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo solicitó al Tribunal se determine la Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados antes señalados, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del país en contra de los imputados, en virtud que estos tienen arraigo en el estado amazonas y no tienen mala conducta predelictual. La defensa manifestó que no entraría a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de comisión del hecho punible sino que se adhería a la solicitud de Medidas Cautelares hecha por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y la prohibición de salida del estado Amazonas y del país, sin la autorización del Tribunal. El Tribunal los impuso de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa; los imputados manifestaron cada uno por separado de viva voz que no harían uso de su derecho a rendir declaración. Una vez oídos y analizados tanto los argumentos de las partes como las actuaciones policiales realizadas por el órgano auxiliar de la Justicia, en este caso funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, hace las consideraciones pertinentes ya que es obligación de quien aquí decide determinar en primer lugar si el tipo penal que precalificó el dueño de la acción penal existe y como hemos podido observar los funcionarios que realizaron el procedimiento incautaron dos armas de fuego, una al ciudadano Yorbith M.G. con las siguientes características revolver, marca I.N.A., calibre 7,65, conocido como 32mm, de fabricación brasilera, serial N° 124472, serial del tambor 4016, de color negro con cacha de madera y un logotipo redondo de color plateado, con un total diez cartuchos, cuatro cartuchos pegados con tirro de embalar más los seis cartuchos del tambor todos de calibre 7,65mm; al ciudadano J.M.I.P. le fue incautada adherida con tirro de embalar a su pierna izquierda un arma de fuego conocido como escopetín, calibre 38mm de color plateado con cacha de goma, marca Mamola, de fabricación nacional, serial 984, la cual tenía cuatro cartuchos sin percutar, lo cual constituye hecho punible si no se tiene la debida permisología, que conlleva una pena privativa de libertad; de igual forma las personas que portaban ilegalmente las mencionadas armas de fuego son las mismas que resultaron imputadas por el Ministerio Público elemento suficiente para presumir que han sido los autores o partícipes del delito, el cual resultó flagrante ya que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del mismo. Este Juzgado valora en base a los principios generales de la lógica y en acatamiento a los principios procesales entre ellos el principio de inocencia sobre el cual se fundamenta el sistema acusatorio en el entendido, que los justiciables tienen el derecho a ser Juzgados en libertad, considerando el daño causado y el bien jurídico tutelado por el Estado que haya sido ofendido, como podemos observar en el presente caso no están presentes elementos distintos a los ya expuestos que nos pudieran conducir a decidir sobre una medida de coerción personal separada de la solicitud fiscal, somos de la opinión que la solicitud del Representante Fiscal se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto este Tribunal no se aparta de ella. En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con los artículos 25º y 256 numerales 3. y 4., ambos de la Ley adjetiva Penal decreta la aprehensión en flagrancia, puesto que de las actas procesales se desprende que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: Infante Palacio J.M. y M.G.Y.A., ampliamente identificados al inicio, consistentes en: a) presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días lunes y viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 a.m., a 3:00 p.m. b) prohibición de salida del estado Amazonas y del país, sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Fiscal del Ministerio Público, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Abg. O.M.d.V.

La secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Rima Kalek

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