Decisión nº PJ0302010000294 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000058

ASUNTO : UP01-P-2010-000058

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy. A quien en audiencia preliminar celebrada, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de H.M.O.V., a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público representado por los abogados J.P.S. y J.A.C.S., en su condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificó el contenido de su acusación. Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba sus acusaciones y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de H.M.O.V.. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.C.S.T..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “Me opongo a la admisión a los escritos de acusación presentado por la representación fiscal por cuanto los mismos no reúnen los requisitos formales del articulo 326 del COPP, en todo. Solicito la revisión de la medida. Es todo.”

La acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado A.C.S.T., , y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Fundamenta su acusación en las actuaciones practicada durante la investigación adelantada por el Ministerio Público consistente en: Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica Nº 0124, 0127,0315, 0291, entrevistas, experticia de reconocimiento de vehiculo Nº 9700-176-EXPVA089, protocolo de autopsia Nº 9700-152-148-08, los cuales constituyen fundamentos serios en contra del acusado, ya que lo señalan como el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, enuncia en su escrito de acusación las pruebas arriba señaladas, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y por último el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado .

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos este Tribunal de Control N° 3 observa que el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Ahora bien, el artículo citado hace referencia a la persona que por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ocasiona la muerte de alguna persona, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público pudo determinar que el ciudadano A.C.S.T., conducía el vehiculo tipo moto en el que se desplazaba como conductor y el hoy occiso ocupaba el puesto de parrillero, ambos en estado de ebriedad el día 03 de febrero de 2008 aproximadamente a las 05:30 a.m cuando al pasar por el sector del puente de sabanita, pierde el equilibrio conllevando a que se cayera del vehiculo el acompañante, recibiendo aporreo y/o lesiones en varias partes del cuerpo, entre ellos en la región cefálica, dejándolo luego en las inmediaciones de su inmueble residencial, sin notificar a los familiares del hecho acaecido, ni brindarle auxilio necesario hacia un centro asistencial, por lo que posteriormente muere en fecha 05-02-2008, lo cual se subsume en el tipo penal del delito HOMICIDIO CULPOSO.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.C.S.T., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Penalidad

A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, el acusado A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N° 3 lo declara culpable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tiene una pena de 6 meses a 5 años de prisión, debiendo tomar el Juez dentro de este limite el quantum de la pena según la gravedad del delito la pena a imponer seria de 4 años pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le concede la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 del COP y en consecuencia la pena a impone seria de UN AÑOS Y DIEZ MESES de prisión pena que serán cumplidas en las circunstancias de tiempo modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, y por haber admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajarle desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa al acusado, ni se devuelven objetos.

En cuanto a la medida privativa de libertad impuesta al acusado A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, se mantiene la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio de H.M.O.V.. Declarando sin lugar las excepciones promovida por el Defensor privado, la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, toda vez que de la revisión de la acusación la misma reúne los requisitos establecido en el 326 del COOP SEGUNDO: CONDENA A UN (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN al ciudadano A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N° 3 lo declara culpable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado A.C.S.T., Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-66, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sabanita, S.E., casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de agosto del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. D.L.S.

LAJUEZA TERCERA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA LISCANO

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