Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de DICIEMBRE de 2004

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5449/2004, seguida por el abogado C.E.R.V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado MORA ROA LUCIANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.132, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha Veintinueve (29) de octubre de 1946, de 58 años de edad, Chofer, de estado civil casado, hijo de A.R. (f) y de H.M. (f), y residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 26, casa Nº 4-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3411641; por la presunta comisión del delito de Uso de Indebido de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privada L.Y.P.R., este Tribunal procede a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las 10:15 de la mañana del día 26 de junio de 2002, el agente O.A.C.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba de servicio de operativo de verificación de documentos en la séptima avenida entre calles 8 y 9 del Centro de la Ciudad, que al observar un vehículo color blanco, con un aviso de taxi, (Hotel Korinú) colocado sobre el techo del vehículo y se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara, se le requirió la documentación personal y del vehículo, el conductor se identificó como Mora Roa Luciano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.199.132, domiciliado en el Barrio Bolívar, Carrera 26, Nº 6-54, S.T., presentó copia fotostática de documento del vehículo autenticado ante la Notaría Pública Tercera, de esta ciudad de fecha 18 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 49, tomo 27, donde cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR GLX, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77CJ-334553, SERIAL DE MOTOR V-6, PLACAS Nº SAR-31L, presentó certificado de registro de vehículo Nº 337685 (AJ77CJ-34553) de fecha 01-06-01, que al revisar el documento Notariado se observó que las placas que portaba el vehículo, poseía una placa metálica de color amarillo con letras y números negros, estas placas son las que utilizan los vehículos de transporte de personas (taxi), y en el documento aparece que la placa que debe portar es la SAR-31L, que corresponde a los vehículos de uso particular, motivo por el cual se retuvieron las placas que portaba el vehículo AL333T, ya que no puede circular con placas que no le corresponden”. ---------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Mora Roa Luciano, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----

  2. La defensa primeramente solicitó que le fuera tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos ocurridos el día señalado y por los que la representación fiscal acusó por el delito de Uso Indebido de Placas. -------------------------------------------------------

    Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que se adhería a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley. --------

  3. Por su parte el imputado Mora Roa Luciano, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------

  4. Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.---

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que la acusación presentada por la representación fiscal cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe la certidumbre en la presunta comisión de hecho punible, constituido por delito de cambio ilícito de placas previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------------

    1) Acta Policial, de fecha 26-06-2002, emanada del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, contentiva del procedimiento policial mediante la cual se patentiza el hecho ocurrido en fecha 26 de junio de 2002. ----------------------------------------------------------

    2) Experticia Nº 3112, de fecha 26-07-02, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector E.S., sobre un par de placas correspondiente a la serie AL-333T.--------------

    3) Experticia de seriales de identificación y Avaluó Real Nº 544, de fecha 05-08-02, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en la que informan que el vehículo tiene un valor aproximado de Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) y en la que concluyen que 01. Que el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL. 02. Que las placas que posee el vehículo en estudio son ORIGINALES. -------------------------

    4) Diligencias de investigación a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Táchira, comisionado para tal efecto, realizadas en fechas 20 de julio de 2002 (folio 11), 05 de Agosto de 2002 (folio 19), 05 de Agosto de 2002 (folio 21)05 de Agosto de 2002 (folio 23). -------------

    Ahora bien, adminiculado el conjunto de elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera que al cumplirse con los requisitos formales que debe caracterizar al acto conclusivo acusatorio y ante la verosimilitud en la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que, debe admitirse la acusación penal presentada contra el ciudadano Mora Roa Luciano, por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide. ------------------------

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------------------------------

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresa del acusado L.M.R., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los hechos imputados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, y por ser la oportunidad procesal para ello, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------

    Ello implica, que el acusado admite como ciertos los hechos imputados y no la calificación jurídica dada por la representación fiscal o por el órgano jurisdiccional, de allí que sea correcto afirmar que el acusado admita hechos y no delito alguno.--------------------------------------------------

    Como efecto procesal directo, se suprime la celebración del debate oral y público, debiendo dictarse anticipadamente la sentencia que resuelva la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado y que fuere libremente admitido por este. En consecuencia, deberá precisarse si el acusado desplegó cada elemento del delito, entendido modernamente como la conducta humana, típica, antijurídica, culpable y sancionable, con base al hecho ocurrido en fecha 26 de Junio de 2002 y cual constituye el “Thema Decidendum” en el presente proceso. ------------------

    Previo a abordar los elementos del delito, deberá establecerse el hecho acreditado, para lo cual se valorarán las diligencias de investigación practicadas y la confesión de hechos realizadas por el acusado. ------------------------------

    Al efecto tenemos que, mediante el acta policial suscrita por el funcionario O.A.C.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta ciudad de San Cristóbal, quedó demostrado que en fecha 26 de Junio de 2002 siendo las 10:15 de la mañana, en la séptima avenida entre calles 8 y 9 del Centro de la Ciudad, visualizó un vehículo color blanco, con un aviso de taxi, (Hotel Korinú) colocado sobre su techo y se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara, requiriéndole la documentación personal y del vehículo, el conductor se identificó como Mora Roa Luciano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.132, domiciliado en el Barrio Bolívar, Carrera 26, Nº 6-54, S.T., presentando copia fotostática de documento del vehículo autenticado ante la Notaría Pública Tercera, de esta ciudad de fecha 18 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 49, tomo 27, cuya autenticidad se demostró durante la investigación, y sus características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR GLX, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77CJ-334553, SERIAL DE MOTOR V-6, PLACAS Nº SAR-31L, presentó certificado de registro de vehículo Nº 337685 (AJ77CJ-34553) de fecha 01-06-01, que al cotejar con el vehículo observó que las placas que portaba eran de color amarillo con letras y números negros, correspondientes a las que utilizan los vehículos de transporte de personas (taxi), y en el documento aparece que la placa que debe portar es la SAR-31L que corresponde a los vehículos de uso particular, motivo por el cual se retuvieron las placas que portaba el vehículo AL333T, y habiéndose practicado experticia a las placas retenidas mediante dictamen número 3112 de fecha 26 de julio de 2002 por la experto E.S.P., se determinó su autenticidad, igualmente mediante acta de investigación penal de fecha 20 de julio de 2002, se evidencia que las mismas le corresponden a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, tipo Sedan, Color Blanco, Año 1978, Serial de Carrocería 1X69DHV207093, registrado a nombre del ciudadano Mora Rojas Luiciano, titular de la cédula de identidad V- 3.199.132. Así mismo, mediante el dictamen número 544 de fecha 05 de agosto de 2002, se determinó la autenticidad del serial de carrocería y autenticidad del vehículo conducido por el acusado, correspondiéndole igualmente a su propiedad, conforme quedó acreditado. ----------------------------------------------------

    En síntesis, que demostrado que el acusado sustituyó las placas SAR-31L que le corresponde al vehículo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR GLX, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77CJ-334553, SERIAL DE MOTOR V-6, y las reemplazó por las placas AL333T que igualmente le corresponden al vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Nova, tipo Sedan, Color Blanco, Año 1978, Serial de Carrocería 1X69DHV207093, para lo cual, admitió como cierto tal hecho. ---------------------------

    El delito de Alteración de Serial de Carrocería de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, textualmente establece: -----------------------------------------------------

    Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

    -------------------------

    Al abordar los elementos del delito, se aprecia la existencia de una conducta humana desplegada por el acusado en forma externa y voluntaria, cual produjo un resultado material externo, como lo es el reemplazo de las placas SAR-31L, por la placas de serie AL333T, en el vehículo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR GLX, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77CJ-334553, SERIAL DE MOTOR V-6. ----------------------------

    Al analizar el segundo elemento del delito, como lo es el tipo penal, se aborda en primer orden su parte objetiva, constituida por sus elementos esenciales, a saber, a) los sujetos, b) la conducta que se materializa por el verbo rector, y c) el interés o bien jurídico tutelado. ----------------------

    En cuanto a los sujetos no es calificado, pues cualquier persona puede cometer tal punible sin requerirle condición especial. La conducta que se materializa por el verbo rector, que en tipo bajo análisis es múltiple, pues está constituida por “sustraer, cambiar o alterar”, y el bien jurídico lo constituye el derecho de propiedad de vehículos automotores o sus partes, que en la norma bajo análisis se materializa en las placas, seriales de carrocería o de motor. Igualmente contiene elementos no esenciales, constituidos por el elemento normativo al exigir un juicio de valor de naturaleza jurídica, como lo es la “ilicitud” en la realización de los verbos rectores, y adicionalmente contiene elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente constituido por el fin del autor en “asegurar la impunidad de los autores de los delitos principales” o de “obtener un provecho económico para si o para un tercero”. ---------------------------------------------------

    Establecida la estructura del tipo penal desde su óptica estrictamente objetiva, conviene precisar el soporte fáctico invocado por la representación fiscal y admitidos por el acusado. Al efecto se aprecia que ciertamente el acusado sin estar autorizado por el Estado, cambio ilícitamente las placas de su vehículo automotor por otras placas correspondientes a otro vehículo automotor igualmente de su propiedad, cumpliéndose el verbo rector y el elemento normativo de contenido jurídico. Pero sin embargo, al apreciarse si existió o no lesividad al bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, se evidencia que jamás se puso en riesgo o peligro el derecho de propiedad de algún vehículo automotor o de sus partes pues las placas sobre el que recayó la conducta humana desplegada por el acusado, corresponden a vehículos automotores propiedad del acusado y por consiguiente no se lesionó el derecho de propiedad de alguna persona. ---------------------------------------------

    En este mismo orden, debe de cumplirse alternativamente algunos de los elementos subjetivos del tipo, a saber, “asegurar la impunidad de los autores de los delitos principales” o de “obtener un provecho económico para si o para un tercero”. ---------------------------------------------------

    Sobre el primero se aprecia la inexistencia de un delito principal lo cual excluye absolutamente tal supuesto; sobre el segundo, esto es, de “obtener un provecho económico para si o para un tercero”, debe precisarse que como todos los elementos del delito tiene que interpretarse restrictivamente, sin poder aplicar interpretaciones analógicas o extensivas a fin de no quebrantar el principio de legalidad del tipo penal. ----------

    En consecuencia, no podría entenderse que cualesquier provecho económico exigido como elemento subjetivo del tipo bajo análisis cumpliría con tal requisito, pues desde una interpretación restrictiva, el provecho económico establecido en la norma deberá provenir directa o indirectamente de cualesquiera de las actividades ilícitas contenidas en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por consiguiente, a pesar que el acusado halla querido obtener provecho económico al prestar los servicios como taxista aun no estando autorizado por el Estado para ello, tal actividad no deviene directa ni indirectamente de algún ilícito penal, en conclusión, en el caso bajo análisis no se cumple el elemento subjetivo del tipo o de tendencia interna trascendente del tipo, excluyendo así la existencia del tipo penal y por ende resultando la atipicidad del hecho admitido y así finalmente se decide. --------------------------------------------------------

    Por contraste a la responsabilidad penal, con tal proceder humano el acusado pudo haber quebrantado el artículo 49 del Reglamento de la Ley de T.T., cual establece: ----

    Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

    ------------------

    Frente a tal infracción administrativa el artículo 110 ordinal 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: -----------------------------------------------------

    Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones: ------------------------------

    2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.

    -------------------------

    En todo caso, para la determinación, liquidación e imposición de tal sanción administrativa, el Poder Judicial carece de jurisdicción por cuanto le corresponde exclusivamente al Órgano Administrativo de T.T. concretamente al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme lo establece el artículo 412 del Reglamente de la Ley de T.T., al establecer: -----------------------------

    Ante la comisión de una infracción de tránsito, el funcionario competente según el artículo 49 de la Ley de T.T., expedirá la boleta de citación correspondiente, indicando claramente el lugar exacto del Comando de Puesto o Sector a dónde deberá acudir el presunto infractor.

    ----------------------------------

    Con base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal debe absolverse al acusado MORA ROA LUCIANO, por la atipicidad del hecho acusado y formalmente admitido, y a los fines de salvaguardar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley, se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. número 61, a los fines que determinen la existencia o inexistencia de la infracción al artículo 49 del Reglamento de la Ley de T.T. y de ser asertiva, procedan a liquidar e imponer la sanción administrativa que corresponda, en un procedimiento debido y con pleno respeto a los derechos y garantías fundamentales del administrado, y así finalmente se decide. ----

    Firme la presente sentencia, remítase al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. ---------------------------------------------

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MORA ROA LUCIANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.132, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha Veintinueve (29) de octubre de 1946, de 58 años de edad, Chofer, de estado civil casado, hijo de A.R. (f) y de H.M. (f), y residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 26, casa Nº 4-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3411641; por la presunta comisión del delito de Uso de Indebido de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, ante la verosimilitud de un hecho punible y cumplirse con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------

Tercero

Se ordena aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. -------------------

Cuarto

Se absuelve al acusado MORA ROA LUCIANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.132, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha Veintinueve (29) de octubre de 1946, de 58 años de edad, Chofer, de estado civil casado, hijo de A.R. (f) y de H.M. (f), y residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 26, casa Nº 4-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 3411641; por la presunta comisión del delito de Uso de Indebido de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, ante la atipicidad del hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------

Quinta

Se acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. número 61, a los fines de establecer y de ser el caso aplicar la sanción administrativa establecida en el artículo 110 ordinal 2 de la Ley de T.T., con relación al artículo 49 del Reglamento de la Ley de T.T. y 412 eiusdem. ---------------------------------------

Sexta

Se acuerda la remisión de la causa al archivo de este circuito judicial, en la oportunidad respectiva. Quedan notificadas las partes de la presente sentencia, publicándose su íntegro en forma simultánea a la audiencia oral celebrada. -----

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. A.B.J..

Causa N°: 9C-5449-04

GAN/albj.-

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