Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000010

ASUNTO : XP01-P-2007-000010

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y APROBANDO ACUERDO REPARATORIO

Vista la solicitud presentada por el abogado N.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, derivadas de accidente de tránsito, previsto y sancionado en los artículo 420.2 del Código Penal a los ciudadanos C.I.M. y F.O.V., en perjuicio de la ciudadana L.F., en hecho ocurrido en día 06 de enero de 2007 a las 10:30am aproximadamente, en el sector denominado Urbanización Alto Parima, específicamente en la calle principal y la segunda transversal de dicha urbanización, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, solicita se califique como flagrante la aprehensión de los imputados conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy domingo 07, de enero de 2007, siendo las 2:0 p.m. se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 03 de el Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Luzmila Mejìas Peña, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil R.S., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los ciudadano C.I.M. Y F.O.V. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.152.791 y 8.945.867 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas. Presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. N.M., el Defensor Publico Penal Cuarto Abg. J.Q., la Defensora Publica Penal Primera (S) y los imputados, se auto dio inicio al acto. Seguidamente la juez procede a otorgar el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto exponiendo que eh fecha 07 de enero de 2007, se recibió por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones policiales, en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos C.I.M. Y F.O.V. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.152.791 y 8.945.867 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal. solicitando se decrete como flagrante la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación del mismo por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordianles 3° Ibidem,, seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la practica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo a los imputados sobre su identificación, quienes se identificaron como: C.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.152.791, de nacionalidad, venezolana, nacida en V.E.. Carabobo, el 19-06.1971, de 35 años de edad, de profesión, Lic. en Educación Defensora de los derechos de Niños Niñas y adolescente, hija de M.S.d.M. (V) y de S.A.M. (V), de estado civil, casada, residenciado Av. Principal del Barrio Carnevally, casa N° 44, posteriormente la interrogo acerca de si deseaba declarar, manifestando este que “Propone un acuerdo reparatorio consistentes en asumir todos los gastos médicos de la ciudadana L.F., Titular de la cédula de identidad N° 12.492.642, quien resultará lesionada en el accidente ”, Culminada la declaración, es traído a la sala de audiencias el ciudadano F.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.867, de nacionalidad, venezolana, nacido en S.R.d.A., Municipio Río Negro de este Estado, nacido el 20-06.1956, de 50 años de edad, de profesión, Obrero, hijo de A.V. (V) y de L.F. (V), de estado civil, Soltero, residenciado Sector G.H., casa Color Verde con Rojo, posteriormente la interrogo acerca de si deseaba declarar, manifestando este que “ Solo tengo que decir que yo venia en mi moto con mi hermana y la señora nos envistió”, Culminada la declaración, se le concedió la palabra al Defensor Publico Penal Cuarto, quien manifestó “ Que una vez oído los alegatos fiscales y la declaración su defendida coincide en proponer un acuerdo reparatorio de conformidad al a lo previsto en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en sufragar los gatos médicos de la victima previa aprobación del medico especialista, y así solicita la suspensión condicional del proceso por el lapso de 3 meses, y la libertad plena de su defendida mientras dure la suspensión, Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora A.B., quien manifiesta que su defendido el ciudadano F.O.V., no tiene responsabilidad en el accidente tal como se pude verificar en los croquis del mismo levantado por los funcionarios de transito terrestre, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana L.F., Titular de la cédula de identidad N° 12.492.642, residenciada en la Urb Primero de M.C.P., al final frente a una bloquera. “Quien manifiesta que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto”, seguidamente se le otorga la palabra nuevamente al Representante Fiscal, quien manifiesta que oído lo manifestado por las partes y especialmente el dicho de la victima al estar de cuerdo con la formula alternativa propuesta, solicita la ciudadana otorgue el lapso peticionado para el cumplimiento y verificación de la indemnización y convoque a las apartes a la audiencia especial de homologación del acuerdo y en caso contrario, informe del incumpliendo del mismo a la fiscalia para la tramitación de ley.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta del acta policial, realizada por los funcionarios aprehensores que el día 6 de enero de 2007, en el sitio denominado Urbanización Alto Parima a la altura de la segunda transversal, siendo las 10:30am, se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, en el que participaron los vehículos Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2005, Placas AFI-66L, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z25V347287, conducido en ese momento por la ciudadana C.I.M.A. quien se desplazaba por la segunda transversal de dicha urbanización y al realizar la maniobra consistente en tratar de incorporarse a la calle principal de la Urbanización en referencia, no se percató que en ese momento se desplazaba una moto, suzuki, tipo paseo, modelo 100, color azul, Placa AAY-254, serial de carrocería 9FSBE11AC119800, que conducía el ciudadano F.A.V. quien se encontraba acompañado de la ciudadana L.F., quien con motivo de la colisión sufrió lesiones en su pierna derecha.

De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el conductor de la moto, quien transitaba por la vía principal tenía la vía libre y el conductor del vehículo corsa, para incorporarse a la vía debía esperar que la misma estuviera libre, pues a ella le correspondía el pare, y al no hacerlo, incumplió con una norma o señal de transito, y su negligencia fue la que produjo el accidente de transito, en el que resultó lesionada la victima de la presente causa, no se evidencia en el pavimento, rastros de frenado que hagan presumir que el motorizado se desplazaba a exceso de velocidad, no surge ningún elemento de convicción para presumir que el conductor de la moto realizó conducta alguna que contribuyera para la producción del accidente, su conducta no fue determinante ni coadyuvo en la producción del siniestro, motivo este por el que debe en consecuencia decretarse su libertad plena al no existir en los actuales momentos ningún elemento para presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el delito de lesiones culposas derivadas de accidente de transito, pues de las actuaciones que produjo el titular de la acción penal se evidencia que este al conducir su vehículo lo hacia con estricto apego a las normas de circulación de vehículos, todo en aplicación de lo preceptuado en los artículos 44.1 y 44.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia debe desestimarse la solicitud fiscales cuanto a la aprehensión en flagrancia pues si su conducta en modo alguno contribuyo a la producción del accidente de tránsito y las lesiones sufridas por la víctima es evidente que no se produjo bajo ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que supone la existencia de un delito que acaba de cometerse por parte de la persona aprehendida, resultando igualmente sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, pues, si bien es cierto existe el delito, para que procedan las medidas cautelares que limitan o restrinjan la libertad de las personas se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la persona a quien con la imposición de tales medidas se le limita su libertad a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.

En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia de la ciudadana C.I.M.A., considera quien decide que tal como se expuso anteriormente, la conducta realizada por esta persona, lesionó y puso en peligro un bien jurídico tutelado por una norma penal, específicamente la integridad y salud de la ciudadana L.F., con su conducta al realizar la maniobra de incorporarse a la vía principal de la Urbanización alto parima de esta ciudad sin esperar tener la vía libre y sin percatarse que circulaba otro vehículo (moto) que tenia paso preferente, constituye una infracción al deber que le impusieran las normas que debe acatar todo conductor que circule y conduzca un vehículo automotor y en consecuencia su inobservancia fue determinante para la producción del accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, siéndole en consecuencia reprochable desde el punto de vista jurídico la misma, por que debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA C.I.M.A. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (derivadas de accidente de tránsito) pues la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de las referidas actuaciones existen los elementos de convicción para presumir que ella puede ser la autora del referido delito.

Ahora bien, siendo que se trata de un delito culposo, en el que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en ACUERDOS REPARATORIOS desde esta misma etapa y siendo que la imputada y su defensor, han manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de todos los gastos médicos sí como los medicamentos que requiera la víctima hasta su total recuperación, acuerdo en el que concurrió voluntariamente la víctima quien en la audiencia y en presencia del representante del ministerio público manifestó estar dispuesta a aceptar el mismo y solicito al tribunal que lo aprobara, a lo que no hizo objeción alguna el titular de la acción penal.

Siendo que tal acuerdo reparatorio implica pagos fraccionados que deberán producirse en sucesivas fechas y siendo que uno de los objetivos del proceso es la indemnización de la víctima, encontrándonos en una etapa procesal donde es factible la celebración y aprobación de este acuerdo reparatorio y siendo que el legislador, estableció de manera taxativa que en los delitos culposos esta alternativa a la prosecución del proceso es aplicable, pues en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: ….2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”, consideraciones las antes indicadas suficientes para APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO EN ESTA AUDIENCIA POR LA IMPUTADA C.I.M.A. y la víctima L.F. y por cuanto la reparación se tiene necesariamente que cumplir se debe cumplir en plazos, tal como lo ha solicitado la defensa de la imputada, se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de TRES MESES en la que se presume la recuperación total de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En consecuencia de la anterior declaratoria de decreta la libertad de la imputada, quien durante el lapso de suspensión deberá cumplir con la obligación que contrajo por ante este tribunal, vencido dicho lapso el tribunal convocara a una audiencia en la que se verificara el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio por parte de la imputada con las consecuencias legales que cada una de ellas genere.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal no acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, pues considera quien decide, que en el presente caso, existen circunstancias que deben ser investigadas, y por ello se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano F.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.867, antes identificado, por cuanto de las actas se evidencia que no tubo responsabilidad alguna en el accidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 49.6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda la libertad plena del ciudadano antes identificado. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana, C.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.152.791, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, establecidas en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.F.; TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparatorio Celebrado por la imputada ciudadana C.I.M. y la victima ciudadana L.F., de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 41 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo decreta la Suspensión del Proceso por un lapso de tres (03) meses, culminado este se convocara a una audiencia de verificación de cumplimiento. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana C.M.; CUARTO: Se cuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Or4gánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez días del mes de enero de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU

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