Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000007

ASUNTO : LP01-R-2013-000007

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Nº 2, abogada Y.P.D., actuando en calidad de defensora del penado W.A.C., fundamentándolo conforme al artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 462). Esta Corte para decidir hace las siguientes observaciones:

La recurrente señala en su escrito, que su defendido, ciudadano W.A.C., admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18/09/2001, y fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, veinte (20) días de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Señala la recurrente que en virtud de que en fecha 15/06/2012 la Asamblea Nacional promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375, esta reforma de ley no establece la limitante prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando el tribunal no tomó en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Asimismo, la recurrente alega que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de imponer la pena por debajo o ser inferior al límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente, debiéndose aplicar entonces la pena inferior al límite mínimo.

Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir estima necesario citar el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual señala:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

. (Subrayado y negritas de la Corte)

De la trascripción anterior, esta Corte considera necesario señalar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6º establece como requisito sine cua non, que la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no procede, por cuanto la reforma del Código Orgánico Procesal Penal es sólo procedimental por ser ésta una ley penal adjetiva, mas no una ley sustantiva.

Aunado a lo anteriormente señalado, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano W.A.C. son delitos tipificados en la ley penal sustantiva, es decir, el Código Penal, no siendo esta ley objeto de reciente reforma que le haya quitado al hecho el carácter de punible o que le haya disminuido la pena establecida, como lo quiere hacer ver la defensora.

Si bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido al procedimiento por admisión de los hechos, señala en su último aparte que en los casos de delitos de homicidio intencional (entre otros delitos), el Juez “sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado de la Corte), tal rebaja es discrecional del Juez, pues no sólo toma en cuenta las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, sino también otras circunstancias como la conducta predelictual de la persona, edad, etc., siendo facultativa la rebaja que señala la parte final de dicho artículo.

Por tales consideraciones, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la presente revisión de sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Nº 2, abogada Y.P.D., actuando en calidad de defensora del penado W.A.C., en virtud de que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________ ________________________________________________________________.

Conste, Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR