Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000273

ASUNTO : EP01-P-2008-000273

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Quince (15) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; seguida al imputado O.E.C.L.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Art. 406, en relación con el Art. 80, 81 y 82 todos del Código Penal Vigente; y Art. 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a V. libre deV.; hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Yoelcys E.F.; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

O.E.C.L., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 85.446.933, (porta C.I), de 31 años de edad, nacido el 18-10-1977, soltero, natural de Araguani, Magdalena, Colombia, residenciado en la invasión del sector Nuevo Paraíso, S.B., Socopo, Barinas Estado Barinas; ocupación Carpintero, hijo de J.H.C. (F) y C.I.L. (V); debidamente representado por la defensa publica Abg. J.G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano O.E.C.L.; los hechos acontecidos de la siguiente manera: En fecha 14-01-2008, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó, donde consta de un acta policial de fecha 12/01/07, suscrita por los funcionarios D.V. y J.A., que iniciando la investigación signada con el N° H-669-226, se trasladaron hasta la calle 17, entre carreras 19 y 20, casa sin número, detrás de una cancha deportiva, Municipio A.J. deS., Socopó, a fin de indagar sobre los hechos que se investigan y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en la referida dirección, avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro, contextura delgada, de cómo de 25 años de edad. Seguidamente se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y motivado al actitud agresiva que presentaba el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana presente, procedieron a detenerlo preventivamente. Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana FERREIRA GARCIA YOELCYS ESTHER, cédula de identidad N° CC: 57.294.930, identificada en actas anteriores por ser la victima y la denunciante en la presente causa, quien manifestó que este es su concubino y constantemente la arremete física, verbal y psicológicamente, dicho ciudadano quedo identificado según su cédula de identidad colombiana de la manera siguiente CASTILLO LORA O.E., colombiano, natural de Ariguani Magdalena, Costa de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/77, soltero, obrero Residenciado en la calle 17, entre carreras 19 y 20, casa sin número, Socopó. Seguidamente la ciudadana victima, les indico el lugar exacto donde suscito el hecho, procedieron a realizar la respectiva inspección técnica. Una vez realizadas todas las diligencias retornaron hasta el despacho en compañía del referido ciudadano, indicándole que estaba detenido y que seria puesto a las ordenes del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del COPP; y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud de haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y ser señalado por la victima como su agresor; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo es capturado a pocos momentos de haber cometido el Injusto Penal. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.

Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Art. 406 en relación con el Art. 80, 81 y 82 todos del Código Penal Vigente; y Art. 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a V. libre deV.; hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Yoelcys E.F.; precalificación esta que establece pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en el artículo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado O.E.C.L.; cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dicho imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto al cambio de la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana Yoelcys E.F.; por el delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Art. 406 en relación con el Art. 80, 81 y 82 todos del Código Penal Vigente; y Art. 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a V. libre deV.; hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Yoelcys E.F.; observa quien aquí decide que dicho cambio de precalificación jurídica es procedente en esta etapa del proceso por cuanto aun el imputado se esta es imponiendo de hechos y que por lo novísimo de la investigación el resultado de la misma podría variar o agravar la situación del imputado; por tanto considera este Tribunal que como se esta en una fase investigativa que apenas esta comenzando y hasta ahora los hechos planteados y no desvirtuados; hacen procedente el cambio de precalificación jurídica en esta etapa del proceso; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 12/01/2008; suscrita por el funcionario D.V., debidamente adscrito al CICPC Subdelegación Socopo del Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 12/01/2008, realizada a la ciudadana Yoelcys E.F.G., en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que su concubino la maltrata constantemente y que amenaza con quemarla a ella y a sus hijos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad al imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

TERCERO

Acta de Entrevista a la ciudadana J.A.G.G.; de fecha 12/01/2008, quien manifestó entre otras cosas que era la madre dela victima y de que su yerno constantemente los arremete física como verbalmente y que había amenazado con quemar a su hija y a sus nietos e incluso a su persona y demás hijos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

CUARTO

Actas de Inspección Técnica, de fecha 12/01/2008 en el cual consta las características del lugar donde ocurrieron los hechos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano O.E.C.L.; por su naturaleza estando el mismo, en libertad, podría afectar e incluso interferir en la participación de las victimas y testigos en el presente asunto; mas aun cuando los mismos son sus familiares afines y que por mandato Constitucional este Tribunal esta obligado a proteger; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; atenta contra la integridad de las personas y para que concurra el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social; y mas aun cuando sus victimas son sus propios hijos y su concubina. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podrían no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; ya que le mismo manifestó ser de origen Colombiano; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado de autos, Abg. J.G.R.; este Tribunal declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la misma la fundamenta la defensa únicamente en el cambio de precalificación jurídica; olvidando la defensa que esta oportunidad de esta fase preparatoria es únicamente para imponer hechos al imputado y no calificaciones jurídicas; por tanto solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva por no compartir el cambio de precalificación jurídica no se ajusta a la realidad de los hechos observados por esta Juzgadora que solo trata de brindar en principio protección a las victimas del presente asunto y en segundo lugar permitir que con el imputado privado de libertad la investigación arroje los resultados que se originen de la misma, enmarcados siempre en la verdad, por todo ello se declara Improcedente la solicitud e Medida Cautelar Sustitutiva. Así se decide.

Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.

En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa

La defensa interpuso Recurso de Revocación en los siguientes términos: interpongo recurso de revocación de conformidad con el Art. 444 en relación con el Ord. 1 del Art. 49 Constitucional, por que considera esta defensa que hay una violación flagrante de los derechos de mi defendidos en virtud de que estamos en la fase inicial y la imputación que hizo el Ministerio Publico se subsume en el tipo penal señalado en su escrito que son los delitos antes señalados, por lo tanto ese cambio de precalificación jurídica no encuadra en la norma sustantiva del código penal con referencia al Homicidio Calificado en Grado de Tentativa; en este sentido solicito a la ciudadana juez que cambie su decisión visto que la presunción de inocencia es un derecho que existe en el Ord. 2° del Art. 49 Constitucional, de quedar el delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, se le estaría violando el derecho a la defensa por que como la defensa podría desvirtuar tal delito cuando no consta en el expediente, ningún indicio o medio de prueba en la que presuntamente mi defendido esta incurso en dicho delito, si de la propia fase de la investigación se señala con claridad de que los hechos se subsumen en los delitos de Violencia Psicológica agravada, no es suficiente la declaración de la victima en esta fase para imputarle a mi defendido el delito tantas veces señalados. Seguidamente el tribunal se pronuncia en relación con lo solicitado por la defensa, de conformidad con el Art. 445 del COPP; Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto al Recurso de Revocación; en razón de lo precedentemente expuesto, una vez que la fiscalia solicito el correspondiente cambio de calificación como consecuencia de lo expuesto y solicitado por la victima quien rogó al tribunal mantener la privación a los fines de salvaguardar su vida y la de sus hijos, habiendo manifestado igualmente que los mismos se encuentran presentes en este Circuito y pide que sean oídos a los fines de que manifiesten y den fe de que el ciudadano imputado de autos a atentado contra su vida y viven atemorizados con la presencia del mismo. De igual forma señala la victima que su concubino le a manifestado que los ataques de rabia no son normales y que el necesita ayuda psiquiatrita por lo cual este tribunal de oficio procede a acordar la valoración psicológica y siquiátrica del supra mencionado imputado; en consecuencia de niega el recurso de revocación interpuesto por la defensa y se mantiene la medida de privación de libertad decretada en esta sala. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano O.E.C.L., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 85.446.933, de 31 años de edad, nacido el 18-10-1977, soltero, natural de Araguani, Magdalena, Colombia, residenciado en la invasión del sector Nuevo Paraíso, S.B., Socopo, Barinas Estado Barinas; ocupación Carpintero, hijo de J.H.C. (F) y C.I.L. (V); por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 248 del COPP en relación con el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se admite el cambio de precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en cuánto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Art. 406 en relación con el Art. 80, 81 Y 82 todos del Código Penal Vigente; y Art. 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a V. libre deV.; hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Yoelcys E.F.. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a que no admita el cambio de precalificación jurídica; por cuanto considera quien decide que si bien es cierto la Fiscalia inicialmente imputa en su escrito de presentación de imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; no es menos cierto que la misma solicita el cambio de calificación como consecuencia de la declaración de la victima quien estando presente en la audiencia del día de hoy a manifestado en presencia del imputado, que la intención de este era matarla. Así las cosas y como la causa se encuentra en la fase preparatoria o investigación se le esta acordando a la Fiscalia el procedimiento Ordinario a los fines de que continúe investigando en relación con lo hechos y ordenando la practica de las diligencias pertinentes a los fines de dilucidar y de que presente el correspondiente acto conclusivo en torno a la imputación solicitada y acordada por este tribunal. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa publica; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado O.E.C.L., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 85.446.933, de 31 años de edad, nacido el 18-10-1977, soltero, natural de Araguani, Magdalena, Colombia, residenciado en la invasión del sector Nuevo Paraíso, S.B., Socopo, Barinas Estado Barinas; ocupación Carpintero, hijo de J.H.C. (F) y C.I.L. (V); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Art. 406 en relación con el Art. 80, 81 y 82 todos del Código Penal Vigente; y Art. 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a V. libre deV.; hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Yoelcys E.F.; en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigida al INJUBA. QUINTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. SÉXTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SÉPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal; quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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