Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Gregorio Viloria Ochoa |
Procedimiento | Desestima La Denuncia Interpuesta |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004381
ASUNTO : LP01-P-2007-004381
Visto el escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, presentado por la Abogada A.B.B., Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público; mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido, el Tribunal observa:
De la solicitud Fiscal
Alega la solicitante que la presente causa versa sobre la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves culposas (sic), previsto y sancionado en los artículos 413, 416 y 420 del Código Penal Venezolano. Que se realizó la correspondiente averiguación penal de oficio como si se tratara de un delito perseguible de oficio; siendo en verdad a instancia de parte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 420.1 Código Penal. En tal virtud, solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
Efectivamente y de conformidad con los elementos obrantes en autos: actuaciones realizadas por la autoridad de tránsito terrestre (f 1 al 10) el hecho que dio lugar a la investigación efectuada, consistió en la colisión de dos vehículos automotores con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido el día 17/10/2007, a las 6:30 de la tarde aproximadamente, en la vía principal de la avenida Los Próceres (frente a cementerio La Inmaculada) de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, resultando lesionado el ciudadano J.G.M.G.. Se constata también que las lesiones sufridas por el sujeto en mención, tiene un lapso de curación de nueve (9) días, es decir, menor a diez (10) días. Ello permite concluir que las lesiones sufridas por las víctimas son culposas de carácter leve (420.1 y 416 Código Penal).
El delito de lesiones culposas leves se halla previsto y sancionado en el Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal -artículo 420.1 del Código Penal Venezolano- en el capítulo II intitulado De las lesiones personales. Y el mismo Artículo 420 establece un requisito de procedibilidad al indicar:
…no pudiendo procederse sino a instancia de parte
En este orden de ideas establece el Artículo 25 COPP:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador sustantivo ha dispuesto que la persecución del delito de lesiones culposas leves sea a instancia de parte agraviada (acción privada), para cuyo enjuiciamiento resulta menester la presentación de la respectiva acusación por parte de la víctima. No consta en autos la presentación de acusación por parte de la víctima y por ende, falta este requisito de procedibilidad, lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente remitir la causa al Ministerio Público conforme lo ordena el artículo 302 eiusdem. Y así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 420.1 y 416 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y víctima. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. J.G.V.O.
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDIS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°_________________________________________________, conste. Sria.-