Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003685

ASUNTO : BP01-P-2006-003685

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. C.E.B., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado J.M.R.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.222.964, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Dalia, Barrio la Orquídea, Sector II, CASA Nº 97, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO", tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 22/05/2006 y siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 PM), encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar a bordo de la UP-99 en compañía de los Funcionarios AGENTE LUIS VIERA, AGENTE C.R. y AGENTE L.P., específicamente cuando se desplazaban por la calle los Tubos sector dos del barrio la O.d.B.E.A., lograron avistar a un ciudadano quien caminaba de forma apresurada mirando hacia los lados motivo que llamo la atención de los Funcionarios procedieron a dar la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales, acatando este sin oponer resistencia, procediendo de inmediato a solicitar la colaboración de varias personas que transitaban por el lugar, con la finalidad que le sirviera de testigo para realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, negándose los mismo por temor a represarías, procediendo a efectuarle dicho registro Corporal sin la presencia de testigo logrando incautarle al ciudadano dentro de su ropas y a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) arma de fuego, tipo escopetìn, a quien se le solicitó su documentación quedando identificado como J.R.R., por lo antes expuesto y estando en presencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a la APREHENSIÒN FORMAL del ciudadano e imponiéndolos de sus derechos tipificados en el artículo 125 EJUSDEM y su traslado junto con la evidencia incautada a la sede del Comando donde procedieron a chequear al precitado ciudadano y el arma de fuego en mención al SIPOL del Comando, manifestándonos el Funcionario de Guardia que el sistema estaba inoperativo, quedando el arma de fuego antes descrita bajo la c.d.C.. Jefe R.M., quedando el procedimiento a la orden de la superioridad para las respectivas actuaciones de rigor.

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, cursante a los folios 18 al 24 de la presente causa, presentada en fecha 02-05-07, interpuesta por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado J.M.R. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código penal, en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Agente (PA) M.F., AGENTE (PA) LUIS VIERA, AGENTE (PA) C.R. y AGENTE (PA) L.P., todos Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Experto al servicio del CICPC Barcelona, por ser estas pruebas pertinentes y necesarias y guardar relación con los hechos del presente proceso penal. DOCUMENTALES: acta policial de fecha 22-05-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 359, de fecha 5-06-06 suscrita por el Funcionario J.A.H., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, en virtud de que el imputado ha demostrado la sujeción al proceso y ha demostrado que ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 23-05-06.

CUARTO

Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/09/85, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.222.964, residenciado en Calle Dalia, Barrio La Orquídea, Sector II, Casa Nº 97, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos.. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. A la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. E.M..

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