Decisión nº PJ0292009000561 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002585

ASUNTO : UP01-P-2009-002585

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO

SECRETARIO: ABG. O.G. ROJAS

IMPUTADO: J.D. RUSA MARTINEZ

DEFENSOR: ABG. L.D.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gianpiero Gallardo, en contra del imputado J.D. RUSA MARTÍNEZ, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 29/08/83, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.972, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado en la avenida 1 con calle 7, casa S/Nº de color verde con rejillas blancas sector P.N.C.E.Y. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal, asistido por la Defensora Pública Séptima Abg. L. deA.. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abog. Gianpiero Gallardo, quien comenzó a enunciar los fundamentos de la imputación como las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 02/09/2009, contra el imputado a quien identificó plenamente a quien acusó por la comisión que calificó como delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el acusado.

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que ni existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o autoría de mi reprensado, toda vez que del acta policial se desprende que entraron 3 sujetos al local comercial y posteriormente aprehendieron a mi representado, mas sin embargo del propio dicho de la fiscalia, en la narración de los hechos se desprende que las otras dos personas están aun sin identificar y que las victimas en el presente caso, no señalaron directamente a mi representado como la persona que los sometió el día de los hechos, en consecuencia solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento. A todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público igualmente solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP, asimismo la defensa deja constancia que se esta actuando por la unidad de la defensa en virtud que el presente asunto corresponde a la Defensa Pública Décima y que no existe escrito de promoción de prueba que ratificar.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

En fecha 23 de julio del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano ALEXIS ALCENIO L.P. C.I. V.- 15.868.498, quien se desempeña como vigilante del establecimiento Comercial denominado AUTOMERCADO CALIFORNIA FENG, propiedad del ciudadano KONG CHAOFENG, C.I. E.- 83.596.413, ubicado en el sector Centro, avenida 08, entre calles 15 y 16, Edificio Aveiro, Chivacoa Estado Yaracuy, momento en el cual entran de manera violenta el ciudadano J.D.M.R., ya identificado, somete al vigilante apuntándolo directo a la cabeza con el arma de fuego, mientras que los otros dos ciudadanos se disponen a someter a la cajera, ciudadana LIJIN YAN, sustrayendo todo el dinero que había en la caja registradora, al mismo tiempo sale del deposito del referido establecimiento comercial el ciudadano KONG CHAOFENG, propietario y es sometido por uno de los ciudadanos aún por identificar, lo apuntan con un arma de fuego lo llevan hasta la oficina y lo obligan a que haga entrega del dinero, una vez que se apoderan del dinero, huyen del sitio en veloz carrera, en ese momento son avistados por los funcionarios HERMENEGILDO MUÑOZ Y C.D.C., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado por lo que inicia persecución que culmina con la captura del ciudadano J.D.M.R., ya identificado a quien se le incautó dinero en efectivo que alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES en billetes de diferentes denominación y un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410 SERIAL N° 20925.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal y por tal delito presento la acusación.

En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso, hubo un hecho punible, el cual se encuentra perfectamente encuadrado dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado.

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 02/09/02009 por el Ministerio Público, en contra del acusado J.D. RUSA MARTÍNEZ, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 29/08/83, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.972, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado en la avenida 1 con calle 7, casa S/Nº de color verde con rejillas blancas sector P.N.C.E.Y. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida totalmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 02/09/2009 por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de J.D. RUSA MARTÍNEZ, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 29/08/83, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.972, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado en la avenida 1 con calle 7, casa S/Nº de color verde con rejillas blancas sector P.N.C.E.Y., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Vista la manifestación del acusado “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”, este Tribunal en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la audiencia preliminar, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra J.D. RUSA MARTÍNEZ, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 29/08/83, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.972, de profesión u oficio ayudante de panadería, residenciado en la avenida 1 con calle 7, casa S/Nº de color verde con rejillas blancas sector P.N.C.E.Y., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del Acusado de auto J.D. RUSA MARTÍNEZ, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.

La Juez de Control No. 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

Abg. O.G.

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