Decisión nº PP11-P-2005-001680 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001680

ASUNTO : PP11-P-2005-001680

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en la AUDIENCIA ORAL, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del Abg. M.R.C., solicita se acuerde, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos O.J.P. Venezolano, de 36 años de edad, FN 02-04-68 de estado civil soltero, de profesión u oficio vivero titular de la Cédula de Identidad N° V-11.788.066, residenciado en el Vivero Emmanuel, carretera nacional, Troncal 5, sector los hijitos del Municipio San R.d.O. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asistido en este acto por las defensoras públicas Abg. Maggly Toro. Oídas como has sido las partes en la audiencia el Tribunal para decidir observa:

La defensa privada, expuso entre otras cosas cito textualmente el contenido de algunas de las actuaciones, si bien es cierto que se encontraba realizando tiro al blanco, algunos efectivos de la guardia nacional allanaron el recinto privado sin la debida orden de allanamiento, señaló que se puede evidenciar que no existe orden judicial para practicar el allanamiento, ni fue practicado bajo las excepciones , alegó la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente la norma relativa al registro de personas, señaló que la presencia de testigos imparciales es la garantía de licitud de la prueba, solicitó se restituye los derechos y garantías violados a su defendido, solicitó la nulidad del acta del acta de investigación N° 120 inserta al fólio 2 de la causa penal por no realizarse de las formar previstas en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1°, en el peor de los caos solicitó se le acuerde la medida cautelar solicitada por el representante fiscal, consignó de la factura de compra del arma expedida por comercial Páez, solicitó una vez verificada le sea devuelta con sus resultas, a fin de demostrar que su defendido compra el arma dos días antes de su detención, para posteriormente solicitar un padrón ante las autoridades competentes. Finalmente la Juez de Control oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, previa motivación en audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

LOS HECHOS QUE SÉ ATRUBUYEN

El día 16-03-05 siendo las 4:00 de la tarde carretera nacional, Troncal 5, sector los hijitos del Municipio San R.d.O. a la altura del vivero Emmanuel una comisión de la Guardia Nacional realizando un patrullaje de rutina, constituida por los funcionaros A.P.U. y Guevara G.A., escuchan unos disparos inmediatamente se tranaladan al sitio de donde venían los disparos, allegar al lugar se percatan que era un ciudadano que se encontraba practicando tiro al blanco, con un arma de fuego a unos potes o recipientes de plásticos, proceden a darles la voz de alto quedando identificado como Peralta O.J., los funcionarios le solicitan que presente el porte de armas expedido por el Darfa, y este les manifestó que no lo poseía, procediendo a incautar el arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca Maiola, color niquelada, empuñadura de goma, calibre 410 mm, serial C26055 y 01, un cartucho del mismo calibre percutido. El presente hecho sé en encuentra fundamentado por las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 16-03-05, folio 2, suscrita por funcionarios, A.P.U. y Guevara G.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de cómo se relazo la aprehensión de lo imputado, por cuanto este ciudadano se encontraba realizando tiro al blanco dentro de el vivero Emmanuel ubicado en la carretera nacional troncal 5, sector los hijotos. Con el oficio N° 272, de fecha 16-03-05 y riela al folio 1, en el cual, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas recibe una (1) armas de fuegos, tipo escopetas, objeto del hecho punible, a los fines de que, se les practique la correspondiente experticia legal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que escucharon unos disparos inmediatamente se tranaladan al sitio de donde venían los disparos, allegan al sitio del suceso que es un vivero y se percatan que era un ciudadano que se encontraba practicando tiro al blanco, con un arma de fuego a unos potes o recipientes de plásticos, proceden a darles la voz de alto quedando identificado como Peralta O.J., los funcionarios le solicitan que presente el porte de armas expedido por el Darfa, y este les manifestó que no lo poseía, procediendo a incautar el arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Maiola, color niquelada, empuñadura de goma, calibre 410 mm, serial C26055 y 01, un cartucho del mismo calibre percutido. Ahora bien, portar un arma de fuego que no fuere de guerra, pero prohibidas por la ley, sin el correspondiente porte o la autorización legal, se considera que es una conducta tipificamente antijurídica, calificada como Porte ilícito de Armas de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, el cual se cita a continuación: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por otra parte, el artículo 248 del código orgánico procesal penal el cual cito: “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”. Considera el Tribunal que el imputado fue detenido por la autoridad policía, por cuanto, el mismo se encontraba portando una escopeta, en el momento que realizaba algunos disparo sin el correspondiente porte o la autorización legal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Por otra parte la defensa privada alega, que es cierto que, su defendido se encontraba realizando tiro al blanco, algunos efectivos de la guardia nacional allanaron el recinto privado sin la debida orden de allanamiento, señaló que se puede evidenciar que no existe orden judicial para practicar el allanamiento, ni fue practicado bajo las excepciones alegó la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente la norma relativa al registro de personas, señaló que la presencia de testigos imparciales es la garantía de licitud de la prueba. Esta Juzgadora no comparte el criterio de la defensora, por cuanto considera, que en efecto, en el presente caso, están dadas las condiciones del artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales llegan al vivero, avisados por haber oido, unos disparos, y entran al vivero para impedir la perpetración de un delito, cabe destacar, que un vivero, es un establecimiento comercial donde se vende plantas al público, es decir, que es un lugar abierto al público y los funcionarios policiales entraron al vivero, no para hacer un allanamiento a un recinto privado como lo quiere hacer ver la defensora, sino que, entraron a consecuencia de los disparos, que realizaba el imputado cuando practicaba tiro al blanco en un lugar público, sin percatarse de las consecuencia, estima el Tribunal que el imputado aparte, de que no tenia el permiso para portar la escopeta, estaba haciendo uso indebido de dicha arma, por cuanto, en los vivero no están destinados para la practica de tiro al blanco, en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado, por la defensa privada. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el Porte ilícito de Arma de Fuego prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, y del estudio de las actas procesales, que rielan a los folios 1, 2 y 3, de la presente causa, se encuentra acreditado el hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión de un hecho punible, como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo, por la pena que se llegase a imponer que no excede de diez (10) años, este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles al imputado de autos una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentarse cada (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano O.J.P. Venezolano, de 36 años de edad, FN 02-04-68 de estado civil soltero, de profesión u oficio vivero titular de la Cédula de Identidad N° V-11.788.066, residenciado en el Vivero Emmanuel, carretera nacional, Troncal 5, sector los hijitos del Municipio San R.d.O. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Boleta de excarcelación y acta de compromiso

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. A.D.G..

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE

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