Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 de Abril de 2.007

196° y 147°

SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

A.H.D.O.

DEFENSOR PÚBLIC PENAL:

ABG. L.C.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.K.Y.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.S.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

A.H.D.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.644, de profesión u oficio obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de HURTO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Monika Katiuska Yanez Parra.

DEFENSA TÉCNICA

Representada por el Defensor Público Abogado L.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 25-05-1.998, siendo aproximadamente la cuatro de la madrugada, el imputado D.O.A.H., en compañía de otro sujeto, luego de escalar por la pared posterior de la vivienda propiedad del ciudadano J.G.B.V., ubicada en la urbanización Colinas del Torbes, avenida 4 N° 1-125, de esta ciudad de San Cristóbal, se introdujo en la misma procediendo a apoderarse de una cortadora o trasadora de hierro, marca mitachi, dándose a la fuga al ser sorprendido por el ciudadano H.B., quien realizó la persecución observando la vivienda en la cual se ocultaron, dando aviso a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes recuperaron el objeto hurtado y lograron la identificación de los sujetos involucrados.

En fecha 10 de febrero del año 2001, siendo aproximadamente las siete y diez minutos de la mañana, encontrándose el ciudadano W.O.N. en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Las Margaritas, vereda 4, pasaje 6, N° 10 San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de sus amigos J.A.V.S., L.A.C. Y J.E.A., escuchando música e ingiriendo licor, se presentó en la entrada de dicha vivienda el acusado D.O.A.H., quien portando un arma de fuego la accionó en dos oportunidades llamando la atención de los ocupantes de la misma, saliendo J.V. y en vista de que este no regresó a la vivienda, salió L.A.C. quien observó que afuera se encontraba el acusado con un arma de fuego en la mano derecha, en compañía de su hermana YULIANA y su mujer REINA, llamando a WILMER para que saliera de la casa, en ese momento WILMER abrió la reja, estaba terminando de salir cuando el acusado le efectuó un disparo a la altura de la ingle, dándose a la fuga, después de cometer el hecho, siendo trasladado el herido hasta el Hospital Central, donde falleció como consecuencia de la herida sufrida.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Llegada la oportunidad fijada para el debate Oral y Público, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-252-01/277-01, incoada por las Fiscalías Segunda, Primera y Tercera del Ministerio Público, en contra de A.H.D.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.644, de profesión u oficio obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal vigente para la fecha respectivamente.

La Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal según auto de fecha 31 de octubre de 2006, en atención a Sentencia Vinculante de fecha 22 de Diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada J.E., el acusado previo traslado del órgano legal, el Defensor Pública Penal, Abogado L.C., y en la sala respectiva órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano A.H.D.O., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal vigente para la fecha, delitos que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado L.C., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que solicita en primer lugar el sobreseimiento de la causa por el delito de hurto calificado del año 1998, que constituye la primera causa, que se oponía a la acusación del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y HURTO CALIFICADO que en el desarrollo del debate se demostrara la responsabilidad de su defendido.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado A.H.D.O.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo “.

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el ciudadano J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.225, quien impuesto del juramento de ley manifestó:

estoy del robo que me hicieron a mi, de una cortadora de hierro y como me apareció la maquina un fiscal del ministerio público me dijo que si quería retirar la denuncia la retirara yo la retire y una Juez me dio un oficio para retirar la maquina, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Es una maquina para picar hielo… para aquella época salio 1550 Bs.… se metieron en la madrugada a la casa y yo sentí ruido me pare y los seguí, eran tres… yo la tenía en la segunda plata… fue como alas 04:00 de la mañana… ellos calaron… era fácil llegar a la segunda plante… entraron por un lado de la casa… yo los seguí hasta el Barrio San Cristóbal y Barrió las Margaritas… se metieron a la casa de un tio de ellos… no me dijo quien lo había llevado… todos huyeron… supe con el tiempo que por otros delitos estaban detenidos…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…No les vi la cara…”

Continuando con la recepción de pruebas es llamado el ciudadano S.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.982, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

no recuerdo de que es, es todo

A preguntas del Fiscal, Entre otras cosas respondió: “…en San Cristóbal trabaje año y medio en las Margaritas… en la mañana como a las 7, el señor Velasco llego con el hijo denunciando que le habían robado una maquina de hielo, el hijo del señor dijo donde vivían los que le quitaron la cortadora y pedimos permiso al señor de la casa y v entramos, vimos la maquina debajo de la cama… el denunciante fue a la casa y la reconoció… el denunciante dijo que Dennis la había llevado… a Dennis lo conocía porque vivía detrás de la casilla… tenía varias denuncias… en esa oportunidad no se detuvieron porque se fugaron… Dennis es flaquito, ojos verdes… es el que esta aquí…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Que no estaba… nosotros escuchamos cuando se volaron…”

Retirado el declarante, la Secretaria informa que no comparecieron más órganos de prueba, por lo que la Juez informa a las partes, que se suspende el presente debate, y fija su reanudación para el día MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2007, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 7 de marzo de 2.007, la ciudadana Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado primero (01) de marzo del 2007, cuando se dio inicio al debate oral y público. Declara abierta en su oportunidad la fase de recepción de pruebas es llamado a sala el ciudadano BORRERO VIVAS H.O., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-11-1972, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.304, quien impuesto del juramento de ley manifestó:

una vez se metieron a robar a la casa pero ya mi papá recupero las cosas y quito la denuncia, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…se metieron y se llevaron una maquina cortadora, mi papá escucho bulla y salimos a perseguirlos y vimos donde la guardaron… se que eran dos personas… fue en la madrugada…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no lo vi cargando la máquina (señalando al acusado)… eso fue en horas de la madrugada… mi papá ya recupero la máquina…”

Retirado el declarante, la Secretaria indica que no comparecieron más órganos de prueba, por lo que la Juez informa a las partes, que se suspende el debate, y fija su reanudación para el día 13 DE MARZO DE 2007, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de marzo de 2.007, la ciudadana Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado primero (01) y siete (07) de marzo del 2007, cuando se dio inicio al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de pruebas es llamado a sala el ciudadano J.F.W.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 11-12-1969, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.729, quien impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de los folios 79 al 85, 100 y 102 manifestó:

Ratifico contenido y firma. Es un hecho que ocurre encontrándome de guardia, fui notificado por llamada del ente policial, se realizan las primeras investigaciones y es cuando nos trasladamos a la morgue, se le hizo la inspección al cadáver, allí entrevistaos a una hermana del occiso, quien manifestó que su hermano en horas de la mañana había tenido un incidente con el ciudadano Amaya, donde se produce una discusión y uno de los que estaban en el lugar le dice a Amaya que sabe lo que tiene que hacer y fue cuando disparo un arma de fuego, igualmente se hizo inspección en la casa de residencia del ciudadano Amaya, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…tengo 15 años en la institución… soy investigador y trabajo en la brigada contra homicidio como 9 años… antes del incidente no conocía a nadie… se me asigno el caso por encontrarme de guardia… cuando se esta disponible uno puede ser llamado para conocer del hecho… el encargado de llevar las emergencias en el hospital central… si ingresó al hospital central y cuando fallece lo pasan a la morgue… primero nos trasladamos a la morgue donde recolectamos cierta información… se le realizo inspección al cadáver en conjunto con el técnico… el cadáver tenía una herida por arma derecho…a nivel de la ingle por el flanco derecho… la herida es de carácter homicida… me entreviste con una hermana de W.O.… que su hermano llego en la madrugado en compañía de Jackson, Luisito y llegaron amanecidos y escucho los disparos y su hermano herido y vio correr al Grillo que es Amaya y su esposa… no recuerdo si fue ella quien dijo que Amaya tenía un arma en la mano… fue entrevistada en la fase de investigación… procedimos a practicar las demás diligencias en la casa del occiso, se hizo inspección en la vivienda No. 10… es una vereda con un pasaje, es la primera vivienda ubicada a mano derecha, la casa tiene una reja y muchos testigos dicen que Wilmer salió de la reja después de Jackson y Wilmer dice que hagan lo que tiene que hacer… el hecho fue en la fachada de la vivienda…se nombraba mucho Luisito, Cheo, a la entrevistada hermana del muchacho, Jackson… a través de la hermana se ubicaron…en el sitio se ratifico algo de lo que la hermana había dicho… desde el primer momento se hablaba de D.A. que fue la persona que le disparo a Wilmer… para el momento de efectuar los disparos Dennys se encontraba en compañía de su esposa y su hermana… a ellas le avisan que Dennys tenía un problema en la vereda y es cuando llegan…cuando ellas llegan no se había efectuado el disparo, ellas tratan de intervenir para disipar la pelea y eso… por varios días se continuo con las investigaciones… algunas entrevistas las tome yo… una de ellas fue la hermana del occiso decía que su hermano llego amanecido en compañía de otros muchachos y cuando siente el disparo sale a ver y fue cuando encuentra a su hermano herido y a la esposa de Amaya, a su hermana y a él corriendo… ella menciona específicamente a esas tres personas, la esposa, la hermana y Amaya… algunos mencionaron que el incidente no estaba ocurriendo directamente con Wilmer, sino con Luisito… entreviste como a tres de ellos… esas personas señalan el incidente entre el Grillo, Luisito y Wilmer, que Dennys dispara porque Wilmer dice haga lo que tiene que hacer… todos estaban claros, todos decían que D.A.… no recuerdo si entreviste a la concubina y a la hermana de Dennys… ellas manifiestan que estaban durmiendo que un muchacho les aviso del problema que trataron jalarlo del brazo y fue cuando desenfundo el arma… logramos determinar que en la vivienda No. 9 vivía Dennys… Dennys huyo del lugar… las personas que estaban en la vivienda cuado fui a buscar Dennys manifestaron que estaban allí el día de los hechos… estaban claras que Dennys tenía el arma… no me indicaron otras personas… ninguna otra persona me manifestó que otra persona tuviera arma de fuego… D.A. no se presento a la Brigada…después de los hechos no tuve vinculación de amistad… no tengo ningún interés con el caso, simplemente es mi trabajo… eso fue un homicidio producto de un disparo que realizo el Grillo…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…se habla, porque desde que se recibió la denuncia todos indicaban quien era el autor del hecho… el arma no fue incautada, no recuerdo si fueron incautados conchas y proyectiles… de lo que recuerdo es que Dennys estaba cansado de lo que estaba pasando entre Luisito y el grupito… si, se puede decir que había problemas entre ellos… como elementos recabe solamente las entrevistas, no recuerdo otro elemento…”

A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…queríamos dejar constancia que existía la vivienda donde vivía D.A.…”

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

  1. Inspección No. 745, de fecha 10-02-2001, inserta al folio 79, suscrita por los funcionarios Detective W.A. y agentes W.J. y J.G.U., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es cerrado, con luz natural y artificial…correspondiente a la morgue del Hospital Central…donde se aprecia sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, adulto, en posición de cubito dorsal…desprovisto de vestimenta…examinado macroscópicamente el cadáver se le aprecia una herida en forma de orificio en la región lateral flanco derecho…”.

  2. Inspección No. 746, de fecha 10-02-2001, inserta al folio 80, suscrita por los funcionarios Detective W.A. y agentes W.J. y J.G.U., practicada en la Vereda 4, con vereda 3, Barrio Las Margaritas, frente a la vivienda N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público…correspondiente a un tramo de vereda ubicada en la dirección antes mencionada, esta vereda pisos de cemento…tomando como punto de referencia la vivienda signada con el número 10, la cual presente su fachada principal de color azul y beige…se observa en el piso de la vereda tres con dirección a la cancha deportiva, manchas o proyecciones dentadas de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático…”.

  3. Inspección No. 752, de fecha 10-02-2001, inserta al folio 81, suscrita por los funcionarios Detective W.A. y agentes W.J. y J.G.U., practicada en la Vereda 9, casa N° 9, Barrio Las Margaritas, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es cerrado…correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada…la vía de acceso a esta vivienda se encuentra protegida por una reja de metal color blanco la cual presenta un orificio en la cerradura y otro en la parte lateral del lado derecho en uno de los barrotes, localizándose en el interior de la caja metálica de la cerradura un trozo de metal de color gris amorfo, y en el interior del tubo que conforma el lado lateral derecho que presenta el orificio otro trozo de metal de color gris amorfo…”

  4. Acta Policial de fecha 10-02-2001, inserta al folio 82, suscrita por el Agente W.A.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé hacía la morgue del Hospital Central de esta ciudad…acceso a la morgue, donde pudimos observar el cadáver de una persona del sexo masculino…y se le pudo apreciar una herida en forma de orificio en la región lateral del flanco derecho…en las afueras de la morgue nos entrevistamos con la ciudadana OROZCO NIÑO DORIS ZULAY…quien nos manifestó ser la hermana del occiso y que este respondía al nombre de OROZCO N.W.….nos manifestó que su hermano WILMER había llegado amanecido a la casa como a las siete y diez minutos de la mañana del día…sábado 10-02-2.001, en compañía de sus amigos J.A.V.S., L.A. CARRERO…J.E.A.…estaban tomando licor cuando se oyó un disparo, pero nadie se paró de la cama, de repente se oyeron dos disparos más, motivo por el cual la entrevistada se levantó de su cama y salió a la sala donde vio a su hermano, WILMER tirado en el piso de la entrada a la puerta de la casa y WILMER le dijo que lo llevara para el hospital, salió a la calle y vio para la vereda, observando que iba corriendo REINA, mujer del GRILLO, Y.A. hermana del GRILLO y el mismo GRILLO, que se llama D.A., iba con un arma en la mano y se dirigían hacía la vereda 9 de las Margaritas en el mismo barrio…posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio Las Margaritas en compañía de la entrevistada, quien nos indicó la vivienda donde habitan, se practicó la respectiva inspección…nos dirigimos a la vivienda del presunto imputado, donde fuimos atendidos por la ciudadana JAIMES PUENTES REYNA CELESTE…y A.H.Y.M.E.…concubina y hermana respectivamente del presunto imputado, quien según la concubina, este responde a los siguientes datos Filiatorios AMAYA HERRERA DENNYS ORLANDO…quien para el momento de nuestra visita no se encontró…manifiestan que tienen conocimiento del hecho investigado y que también su vivienda fue abaleada por un hermano del hoy occiso…se realizó la respectiva inspección…”

  5. Acta de entrevista de fecha 10-02-2001, corriente al folio 83, rendida por la ciudadana A.H.Y.M.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llegó un carajito a avisar que supuestamente había un problema en la vereda 4, el carajito le avisó fue a mi cuñada REINA y ella le dijo que me levantara, le pregunté que qué había pasado y me dijo que fuéramos para la vereda 4 que allí estaba mi hermano DENNYS y nos fuimos las dos, hasta la vereda 4 del mismo Barrio donde vivimos, estaba mi hermano DENNYS también e.L., JECKSON y' WYILMER yo le pregunté a mi hermano DENNYS que qué pasaba y me dijo que nada, le pregunté que me dijera, me contesto nada, estoy cansado de que ellos me estén amenazando, le dije vamonos para la casa deje eso así y LUIS le dijo a mi hermano Chino marica que le pasa pero WILMER dijo a si tranquilo ya vengo, nuevamente LUIS le dijo a mi hermano chino marica que le pasa, pero WILMER no se había ido y mi hermano levantó las dos manos y sacó un arma de fuego y le dije a mi hermano DENNYS ya vamonos…mi cuñada REINA lo agarró por el brazo izquierdo lo halaba, pero DENNYS tenía el arma en la mano derecha y de repente disparó hacía el suelo donde estaba WILMER, se le soltó a mi cuñada y salió corriendo, nosotras mi cuñada y yo salimos detrás de mi hermano DENNYS…llevaba el arma en la mano, no respondió nada…después mi cuñada y yo nos fuimos para mi casa, estuvimos allí y al rato nos enteramos de que WILMER había recibido un tiro y que había muerto…”

  6. Acta de Entrevista de fecha 10-02-2001 corriente al folio 84, rendida por la ciudadana JAIMEZ PUENTES R.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Yo soy la concubina de D.O.A.H., a quien apoda el GRILLO, yo estaba en mi casa durmiendo…me dijo que había un problema con el grillo, mi marido en la vereda 4 del mismo barrio, yo me metí a llamar a la hermana del grillo que se llama YULIANA…que fuéramos a la vereda 4 y nos dirigimos hasta allá y vi que DENNYS estaba discutiendo con LUIS Y JACKSON, cuando veo que esta saliendo de su casa WILMER, le dije a DENNYS que nos fuéramos para la casa…LUISITO le dijo a DENNYS que arreglaran el problema como quisiera…que se diera cuenta de lo que iba a pasar, como amenazándolo con ir a buscar un arma de fuego y se fue a meter en la casa y fue cuando DENNYS sacó un arma de fuego y le disparó a WILMER…salió corriendo y nosotras atrás y llevaba el arma en la mano…”

  7. Acta de Entrevista de fecha 10-02-2001, inserta al folio 85, rendida por el ciudadano CARRERO CONTRERAS L.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos tomando en el transcurso de la noche y la madrugada, andábamos J.V., WILMER el finado, "CHEO" y mi persona, en dos motos, llegaron a la casa de WILMER prendieron el radio y empezaron a escuchar música, cuando de repente oi dos disparos como llamando la atención a los que estábamos dentro de la casa, entonces JACKSON salió a ver que era lo que pasaba y como vi que JACKSON no entraba salí yo y vi que afuera estaba "EL GRILLO" la hermana Yuliana y su mujer Reina, "El Grillo" tenía un arma de fuego en la mano derecha, decía que Wilmer que ahora si que para matar la culebra, yo trataba de evitar el problema y al ver que "El Grillo" no me hacía caso, le dije que hiciera lo que tenia que hacer y me hizo un disparo a los pies, pero no me logró pegar, porque le paso rozando la pierna izquierda el tiro, en ese momento WILMER escucho el disparo, abrió la reja de la puerta de la casa y estaba terminando de salir cuando "El Grillo" lo vio, lo detono fue a él pero WILMER recibió el disparo a la altura de ingle y como pudo se metió a la casa, entonces Jackson y su persona lo recogimos, pero WILMER empezó a botar demasiada sangre, se formo un escándalo dentro de la casa y afuera porque se levantaron los familiares de WILMER que estaban durmiendo, luego sacamos a WILMER hasta la cancha de la Cuesta de Los Colorados y agarramos un libre para que lo trasladaran para el Hospital Central"luego en el hospital nos dieron la noticia de que había muerto y bajamos para el barrio, yo andaba con el hermano de WILMER que se llama CHEO y en la casa de W.e. llorando después CHEO no se de donde sacó un revolver y nos fuimos a buscara EL GRILLO en la vereda 9 en la casa donde vive y CHEO iba a hacer unos tiros a la chapa de la reja de la puerta y el revolver no le funcionaba, entonces yo le quite el revolver a CHEO de la mano y le hice varias veces al gatillo hasta que detonaron las balas, pero la reja no abrió, luego nos regresamos para la casa de WILER , entonces yo me baje para mi casa, y me acosté a dormir hasta que llegaron una comisión de la petejota.”

  8. Acta Policial de fecha 19-02-2001, inserta al folio 100, suscrita por el funcionario Agente Asistente J.F.W.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, donde consta que traslado en compañía de los funcionarios Inspector B.N. y Detective A.C., hasta el Barrio Las Margaritas, calle 4 pasaje 6 casa N° 10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de realizar LEVANTAMIENTO PLANIMETRlCO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana DORlS ZULA Y OROZCO NOÑO, practicando la respectiva diligencia.

  9. Acta Policial de fecha 21-03-2001, inserta al folio 102, suscrita por el funcionario Agente Asistente JAIME S F.W.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, donde consta que se traslado en compañía del funcionario Agente RAMON GARClA, hacia el barrio Las Margaritas, La Concordia con la finalidad de ubicar y librar boleta de citación al ciudadano J.E.A., apodado "TROY A", mencionado en autos anteriores como parte testifical. Una vez en la vereda 8 casa N° 13 del referido barrio se entrevistaron con el referido ciudadano quien suministro sus datos filiatorios siendo los siguientes: J.E.A. PATIÑO…quien no tuvo inconveniente en recibir la boleta de citación…”

    Prueba que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente la Juez informa a las partes, que se suspende el presente debate, y fija su reanudación para el día 21 DE MARZO DE 2007, A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE

    En fecha 21 de marzo de 2007, Seguidamente, la ciudadana Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado primero (01), siete (07) y trece (13) de marzo del 2007, cuando se dio inicio al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de pruebas es llamado a sala el ciudadano VILLAMIZAR SUÁREZ J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.409.768, Vigilante, quien impuesto del precepto constitucional manifestó:

    para ese tiempo yo era menor de edad, estábamos tomando en la casa de W.O. y escuchamos un disparo y salimos, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…fue el 10-02-2001… en la esquina en la casa de W.O. en el Barrio las Margaritas de la Concordia… de 7:30 a 8:00… estábamos tomando en la casa de Wilmer… estábamos amanecidos… estábamos Wilmer, el compadre Luisito y mi persona… veníamos de otro lugar, de la pollera… no hubo problemas, estábamos divirtiéndonos y escuchando música en la casa de Wilmer… en la casa habían otras personas durmiendo, estaba Doris, el finado y otros… estábamos dentro de la casa cuando escuchamos el primer disparo… cuando lo escuchamos salimos a ver, primero salio el compadre Luisito y después yo…cuando salimos se encontraba D.A. en la esquina con una pistola y nos hizo un disparo a Luisito y a mi y cuando salió W.O. fue quien recibió el impacto… a Dennis lo distinguía, era del sector… en ese momento llego la hermana y la mujer de Dennis… nosotros que salimos y ellos venían llegando… en un primer momento Dennis estaba solo… en la esquina fue que le vimos el arma… cuando salimos no hubo discusión que yo haya escuchado… no hubo cambio de palabra hacía mi… mas nadie estaba armada… el único era D.A.… Dennos efectuó cuatro disparos, fue lo que escuche… uno le dio a Wilmer en el estomago… cuando yo salgo Wilmer no había salido… no note discusión… no tengo conocimiento si entre ellos tenía problemas… no se cuantos disparos recibió Wilmer… cuando Wilmer recibió el disparo Dennis salio corriendo con la mujer y la hermana… cuando llego al hospital ingreso muerto… a Dennis le decían el Grillo… no tengo duda de que Dennis le disparo a Wilmer y le ocasiono la muerte…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…con Dennis yo nunca tuve problemas… nunca discutí con él…tampoco he tenido problemas con la familia de Dennis… Wilmer era un amigo mío… primero le hicieron el impacto a Luisito después a mí que rozo el calor… de la reja salio primero el compadre y después yo y en la esquina llegamos los dos… si vi cuando acciono el arma contra Wilmer… ellos no eran vecinos, Wilmer no estaba armado… en ese momento no hubo discusión… nunca lo veía con Wilmer… a Dennis lo distinguía porque lo veía y me decían que era el Grillo… no he tenido conversaciones con la esposa ni la hermana de Grillo… yo vi cuando disparo… no se cuando lo disparo… posteriormente de los hechos no hable con Luisito… después que lo vi en petejota lo v i en el funeral tarde de la noche...”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…si estaba ebrio… consumí sustancia estupefaciente… al momento consumí…”

    Seguidamente es llamado el ciudadano OROZCO N.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 04-08-1975, con cédula de identidad No. V-12.633.026, Obrero, quien debidamente juramentado manifestó:

    yo no me encontraba en los hechos yo estaba durmiendo en la casa, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…estaba durmiendo en mi casa… queda en las Margaritas de la Concordia… cuando lo matan me levante… vi a mi hermano tirado en el piso… si lo escuche cuando llego a mi casa con el muchacho que salio ahorita y Jorge Enrique…no se de donde venían… no sabía que estaban haciendo… escuche cuando llegaron a la casa… no hubo problemas entre ellos… me despertaron los disparos… me pare y cuando fue que vi a mi hermano en el piso… observe a mi hermana… ella salio primero… lo vi solo ahí en el piso… yo vi a Jackson ahí, tampoco vi a Luisito… no se para donde agarraron… no vi cuando salieron… no escuche comentarios… si me ha interesado saber quien fue el que mato a mí hermano… me han dicho que lo habían matado, no se quien… si distingo a Dennis… de la vereda… cuando lo mataron conocía a Dennis… no se como le dicen a Dennis… no vi a Dennis… llegaron comentarios de que Dennis era… cuando salgo la misma gente de ahí dice que Dennis lo había matado… no se me los nombres de la gente de los vecinos… no se de problemas entre Dennis y mi hermano…”

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “si conozco a Jackson… a Dennis lo conozco porque es como mi cuñado, tengo una hija con la hermana de Dennos…”

    La juez no pregunto.

    Seguidamente es llamado MORA CHACÓN WENCESLAO, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-12-1969, con crédula de identidad No. V-10.158.726, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

    yo estaba trabajando en las novedades del Hospital Central e ingresa un ciudadano herido y al hacer atendido por el Médico de guardia le diagnostico una herida a nivel del abdomen y a los pocos minutos murió, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas señaló: “ …el herido venia de la vereda cuatro de las Margaritas de la Concordia… esa información me la suministro el papá del herido… en esa información se toman los datos y se pregunta que estaba haciendo el muchacho en este caso por información del progenitor manifiesta que fue herido por el ciudadano D.A., que el muchacho estaba amanecido y hubo una discusión y fue abaleado…para ese tiempo tenia seis años trabajando… no conocía al herido… no conocía de D.A.…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “no le pregunte si había presenciado los hechos… no me manifestó nada de problemas… nosotros tomamos la información del herido o del familiar o la persona que lo trae… recabo los datos del herido y me lo da el progenitor… porque estaban amanecidos todos ellos… yo recibí al herido en el hospital, yo no estaba en la Margaritas…”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “… el papá manifestó y que copio en la novedad que estaba en la vereda cuatro cuando tuvieron un roce y había sido abaleado por una persona que le decían el Grillo…”

    Retirado el declarante, la Secretaria indica que no comparecieron más órganos de prueba, por lo que la Juez informa a las partes, que se suspende el presente debate y fija su reanudación para el día 30 DE MARZO DE 2007, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.

    En fecha 30 de marzo de 2.007, la ciudadana Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado primero (01), siete (07), trece (13) Y veintiuno (21) de marzo del 2007, cuando se dio inicio al debate oral y público.

    En este estado las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de: G.C., J.S., W.A. y J.G.U., M.O., L.M.A. H, R.C.J.P., L.A.C.C., R.L.M., J.G., A.C.R.F.G., B.Z.N., P.A.A., Leopaldo J.C., Elkis J. higuera R., H.G., Y.G., E.G.D., R.F., y C.a.. Así mismo prescinden de las documentales: 1) Oficio No. 9700-164-000820, de fecha 15-02-2001, 2) Acta de Entrevista de fecha 22-03-2001, 3) Acta policial de fecha 29-10-1998, 4) Acta Policial de fecha 04-11-1998, 5) Acta Policial de fecha 05-11-1998, 6) Acta Policial de fecha 06-11-1998, 7) Acta Policial de fecha 28-05-1998, 8)Acta Policial de fecha 25-05-1998, 9) Acta Policial de fecha 26-05-1998, 10) Acta Policial de fecha 29-05-1998, 11) acta Policial de fecha 25-05-1998, 12) Oficio No. 3104, de fecha 26-05-1998, 13) Declaración Informativa de fecha 27-05-1998, 14) Oficio No. 9700-061-STP-1009, de fecha 02-06-1998, y 15) Acta de Denuncia de fecha 05-05-1998,

    Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

  10. Reconocimiento Legal No. 9700-134-LTC-1173, de fecha 20-04-2000, inserto al folio 16, suscrito por los funcionarios expertos en Criminalìstica al serviciod del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A.R. y G.M., realizado a un alicate de presión, y donde se concluye lo siguiente: “el cual puede ser utilizado para ajustar o desajustar mecanismos de seguridad…”.

  11. Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 10-02-2005, inserta al folio 77, donde consta que a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Distinguido MORA WENCESLAO, placas 934, de servicio en el Hospital Central de esta ciudad, donde informaba el ingreso a ese centro asistencias sin signos vitales del cuerpo de una persona de sexo masculino, quien en vida respondia al nombre de W.O.N., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, presentando dos heridas por arma de fuego a la altura de la región inguinal izquierda y región abdominal, donde fue señalado como autor del hecho a un ciudadano de nombre D.A. y A, alias "El Grillo", desconociendo más datos al respecto.

  12. Experticia Química No. 9700-134-0535, de fecha 13-02-2001, suscrita por los funcionarios R.L.M.M. Y J.A.G., Expertos en Criminalística, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Los Andes, quienes practicaron Experticia Química como método de ORIENTACIÓN, donde exponen: 1.- Dos (02) receptáculos de los denominados comúnmente BOLSAS, elaboradas en material sintético, transparente, tamaño pequeño, presentando en su parte superior un cierre a presión, contentiva cada una de ellas de un segmento de gasa, rotulado de la siguiente manera: "MANO DERECHA" "MANO IZQUIERDA". Conclusiones: En base a las observaciones practicas, podemos inferir: En la superficie de los segmentos de gasa, correspondiente a la maceración obtenida de la MANO DERECHA E IZQUIERDA, NO SE OBSERVO LA PRESENCIA DEL ION NITRATO.

  13. Acta Policial de fecha 15-02-2001, inserta al folio 94, suscrita por el agente J.F.W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del presente hecho, sostuvo entrevista con los ciudadanos D.Z.O.N., ya identificada y con el ciudadano J.A.O.N.… de 25 años de edad, nacido en fecha 04-08-1975, estado civil soltero, obrero de construcción, residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda 4 con pasaje 6, casa N° 10, La Concordia, estado Táchira, portador de] comprobante de Identidad N° 12.633.026, quien manifestando "Yo llegue a mi casa con mi hermano WILMER, mis amigos JACKSON y LUISITO, como a las ocho de la mañana del día sábado 10-02-2001, yo me acosté a dormir y ellos se quedaron tomando y oyendo música, dentro de la casa, en la sala, cuando de repente oí dos tiros en la parte de afuera de la casa, yo salí a ver que era lo que había pasado y mi hermano WILMER iba entrando a la sala ya tiroteado, lo agarre y lo ayude para sacarlo para el hospital, no me decia nada y como yo había salido en interior me regrese para la habitación y quienes terminaron de sacar a mí hermano fueron un amigo que llaman "TROYA" y mi hermana DORIS. Después como a los veinte minutos fui con LUISITO, JACKSON y un poco de gente que estaba por ahi a buscar "El Grillo", cuando llegamos a la vereda nueve donde vive él ya no estaba y le quite un revolver a un chamo ahí que no se como se llama y no se donde es, pero era amigo de mi hermano, pero de inmediato mi compadre LUISITO me quíto el revolver y lo acciono contra la reja de la casa y después nos fuimos a dormir.

  14. Informe Balístico No. 9700-134-LCT-0536, de fecha 16-02-2001, inserto al folio 95, suscrito por los funcionarios F.A.G. RIVAS Y B.Z. y N.V., expertos en Criminalística, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Región Los Andes, realizado a: A.- Un (01) PROYECTIL, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, raso de plomo, deformado debido al fuerte impacto que sumó al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular. B.- Un (O1) FRAGMENTO de plomo, de forma irregular, deformado debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, donde concluyen: 1.- El PROYECTIL suministrado como incriminado queda depositado en este Departamento. 2.- El FRAGMENTO de plomo, descrito en el texto de este informe, queda depositado en este Departamento.

  15. Acta de defunción No. 244, corriente al folio 101, expedida en fecha 20-03-2001 por la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por la abogado LEXI LETICIA V ALERO DE DURAN, donde consta que en fecha 10-02-2001 a las nueve de la mañana en el Hospital Central de esta Jurisdicción, falleció el ciudadano W.O.N., venezolano, soltero, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 15.988.967, obrero, residenciado en la vereda 4 N° 10, Barrio Las Margaritas de esta ciudad, hijo de U.N.. Causa de la muerte: SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES V ASCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B..

  16. Informe Trayectoria balística No. 9700-134-LCT-1036, inserto al folio 104, suscrito por la funcionaria B.Z.N., experto en balística, designada para establecer trayectoria balística donde consta DESCRIPCION DEL LUGAR DEL SUCESO: Tratáse de un sitio de suceso del tipo abierto correspondiente al tramo de la vereda ubicada en la dirección antes mencionada, piso de cemento rustico en forma descendente, tomando como punto de referencias la vivienda signada con el Nº 10…lugar en el cual para mi estudio evaluación del lugar NO se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos u orificios…”

  17. Señalamiento de sepultura corriente al folio 117, suscrita por el ciudadano J.B.M.T., administrador del cementerio Municipal de San Cristóbal, quien certifica que en fecha 10-02-2.001, fue inhumado el cadáver de OROZCO N.W., el cual fue asentado en el libro de Registro Municipal San Cristóbal, causa de fallecimiento SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES V ASCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B., quedando sepultado en el cuartel cuarto de la derecha, hilera 12, fosa 2, terreno propio, título Nº 1340.

  18. Inspección No. 4426, de fecha 197, inserta al folio 197, realizada por los funcionarios L.R. y A.Y.G., en la calle uno numero 1-332 parte baja del barrio 23 de Enero del Estado Táchira, lugar donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

  19. Avalúo Prudencial No. 1986, de fecha 02-11-1998, corriente al folio 199, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS A.C. Y E.C., realizado a electrodomésticos que resultaron tener un valor prudencial de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

  20. Avalúo Real No. 9700-061-TP-1018, de fecha 28-05-1998, inserto al folio 155, practicado por los expertos Y.G. y H.G., realizado a una cortadora de hierro de la marca mitachi, serial N° 560410642, usada y sujeta a una base metálica, la cual resultó tener un valor real de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

  21. Inspección Ocular No. 2006, de fecha 25-05-1998, inserta al folio 138, realizada por los expertos E.G.D. y R.F., en la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 4, casa N° 1-125, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…sitio cerrado, correspondiente al interior del supramencionado inmueble familiar…se encuentra una escalera que conduce a la parte superior, una vez allí al final de la misma escalera se observa la teja de la pared observándose dos tejas fracturadas…se observan dos estancias en proceso de construcción, allí se aprecian materiales varios en la rama de la herrería…”.

  22. Avalúo Prudencial No. 9700-061-TP-996, de fecha 26-05-1998, inserto al folio 140, suscrito por los expertos A.C. y Martiña Mora, realizado a una trasadora de hierro, marca hitachi, serial 560410642, de color gris, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

    Pruebas que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el Defensor solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó:

    Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad, explicándole las consecuencias jurídicas de esa admisión, en virtud de ello solicito se le conceda el derecho de palabra, es todo

    Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado A.H.D.O.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:

    Admito mi responsabilidad, por el homicidio de Wilmer, es todo

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, expuso entre otras cosas, que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público queda demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado, y en cuanto a las demás acusaciones, es decir por las de hurto solicito las absolutorias del mismos.

    Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que prescinde a las declaraciones de los órganos de pruebas faltantes, igualmente no quedo demostrado la comisión de los delitos de Hurto por lo que solicito la absolutoria por lo que respecta a esos delitos, y vista la admisión de responsabilidad de mi defendido solicito para mi representado la aplicación de las atenuantes de ley que existan a su favor, por último renunciamos al lapso de apelación, es todo”.

    El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica. Igualmente Renuncia al lapso de apelación.

    En este estado, la Juez pregunta al acusado se deseaba declarar, éste manifestó que no.

    Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPITULO VI

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de D.O.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del CO, en perjuicio de W.O.N., no siendo así en relación al delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de J.G.B.V..

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los

    conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En razón a lo anterior este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  23. Declaración del ciudadano J.G.B.V., quien manifestó:

    estoy por el robo que me hicieron a mi, de una cortadora de hierro y como me apareció la maquina un fiscal del ministerio público me dijo que si quería retirar la denuncia la retirara yo la retire y una Juez me dio un oficio para retirar la maquina, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Es una maquina para picar hielo… para aquella época salio 1550 Bs.… se metieron en la madrugada a la casa y yo sentí ruido me pare y los seguí, eran tres… yo la tenía en la segunda plata… fue como alas 04:00 de la mañana… ellos escalaron… era fácil llegar a la segunda plante… entraron por un lado de la casa… yo los seguí hasta el Barrio San Cristóbal y Barrió las Margaritas… se metieron a la casa de un tio de ellos… no me dijo quien lo había llevado… todos huyeron… supe con el tiempo que por otros delitos estaban detenidos…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…No les vi la cara…”

    Declaración valorada, por cuanto el deponente es la víctima en el delito de HURTO CALIFICADO, y el mismo manifiesta que tres sujetos se introdujeron a su viviendo escalando hasta el segundo piso y sustrajeron una maquina para cortar hierro, que posteriormente pudo recuperar. Así mismo manifiesta que él no les vio la cara a esos individuos.

  24. - Declaración del funcionario S.R.J.R., quien manifestó:

    no recuerdo de que es, es todo

    A preguntas del Fiscal, Entre otras cosas respondió: “…en San Cristóbal trabaje año y medio en las Margaritas… en la mañana como a las 7, el señor Velasco llego con el hijo denunciando que le habían robado una maquina de hielo, el hijo del señor dijo donde vivían los que le quitaron la cortadora y pedimos permiso al señor de la casa y v entramos, vimos la maquina debajo de la cama… el denunciante fue a la casa y la reconoció… el denunciante dijo que Dennis la había llevado… a Dennis lo conocía porque vivía detrás de la casilla… tenía varias denuncias… en esa oportunidad no se detuvieron porque se fugaron… Dennis es flaquito, ojos verdes… es el que esta aquí…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Que no estaba… nosotros escuchamos cuando se volaron…”

    Declaración valorada, por cuanto el funcionario manifiesta que el señor velazco llegó con el hijo y denunció el robo de una maquina de hierro, que la misma fue recuperada y por este hecho fue detenido DENNYS el muchacho que estaba presente en la sala

  25. - Declaración del ciudadano BORRERO VIVAS H.O., quien manifestó:

    una vez se metieron a robar a la casa pero ya mi papá recupero las cosas y quito la denuncia, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…se metieron y se llevaron una maquina cortadora, mi papá escucho bulla y salimos a perseguirlos y vimos donde la guardaron… se que eran dos personas… fue en la madrugada…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no lo vi cargando la máquina (señalando al acusado)… eso fue en horas de la madrugada… mi papá ya recupero la máquina…”

    Declaración que es valorada por el Tribunal, por cuanto el declarante es el hijo de la víctima, quien manifiesta que sujetos se metieron a su viviendo escalando hasta el segundo piso y sustrajeron una maquina para cortar hierro, que posteriormente pudo recuperar. Así mismo manifiesta que él no vio al acusado cargando la maquina.

  26. - Declaración del funcionario J.F.W.A., quien manifestó:

    Ratifico contenido y firma. Es un hecho que ocurre encontrándome de guardia, fui notificado por llamada del ente policial, se realizan las primeras investigaciones y es cuando nos trasladamos a la morgue, se le hizo la inspección al cadáver, allí entrevistaos a una hermana del occiso, quien manifestó que su hermano en horas de la mañana había tenido un incidente con el ciudadano Amaya, donde se produce una discusión y uno de los que estaban en el lugar le dice a Amaya que sabe lo que tiene que hacer y fue cuando disparo un arma de fuego, igualmente se hizo inspección en la casa de residencia del ciudadano Amaya, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…tengo 15 años en la institución… soy investigador y trabajo en la brigada contra homicidio como 9 años… antes del incidente no conocía a nadie… se me asigno el caso por encontrarme de guardia… cuando se esta disponible uno puede ser llamado para conocer del hecho… el encargado de llevar las emergencias en el hospital central… si ingresó al hospital central y cuando fallece lo pasan a la morgue… primero nos trasladamos a la morgue donde recolectamos cierta información… se le realizo inspección al cadáver en conjunto con el técnico… el cadáver tenía una herida por arma derecho…a nivel de la ingle por el flanco derecho… la herida es de carácter homicida… me entreviste con una hermana de W.O.… que su hermano llego en la madrugado en compañía de Jackson, Luisito y llegaron amanecidos y escucho los disparos y su hermano herido y vio correr al Grillo que es Amaya y su esposa… no recuerdo si fue ella quien dijo que Amaya tenía un arma en la mano… fue entrevistada en la fase de investigación… procedimos a practicar las demás diligencias en la casa del occiso, se hizo inspección en la vivienda No. 10… es una vereda con un pasaje, es la primera vivienda ubicada a mano derecha, la casa tiene una reja y muchos testigos dicen que Wilmer salió de la reja después de Jackson y Wilmer dice que hagan lo que tiene que hacer… el hecho fue en la fachada de la vivienda…se nombraba mucho Luisito, Cheo, a la entrevistada hermana del muchacho, Jackson… a través de la hermana se ubicaron…en el sitio se ratifico algo de lo que la hermana había dicho… desde el primer momento se hablaba de D.A. que fue la persona que le disparo a Wilmer… para el momento de efectuar los disparos Dennys se encontraba en compañía de su esposa y su hermana… a ellas le avisan que Dennys tenía un problema en la vereda y es cuando llegan…cuando ellas llegan no se había efectuado el disparo, ellas tratan de intervenir para disipar la pelea y eso… por varios días se continuo con las investigaciones… algunas entrevistas las tome yo… una de ellas fue la hermana del occiso decía que su hermano llego amanecido en compañía de otros muchachos y cuando siente el disparo sale a ver y fue cuando encuentra a su hermano herido y a la esposa de Amaya, a su hermana y a él corriendo… ella menciona específicamente a esas tres personas, la esposa, la hermana y Amaya… algunos mencionaron que el incidente no estaba ocurriendo directamente con Wilmer, sino con Luisito… entreviste como a tres de ellos… esas personas señalan el incidente entre el Grillo, Luisito y Wilmer, que Dennys dispara porque Wilmer dice haga lo que tiene que hacer… todos estaban claros, todos decían que D.A.… no recuerdo si entreviste a la concubina y a la hermana de Dennys… ellas manifiestan que estaban durmiendo que un muchacho les aviso del problema que trataron jalarlo del brazo y fue cuando desenfundo el arma… logramos determinar que en la vivienda No. 9 vivía Dennys… Dennys huyo del lugar… las personas que estaban en la vivienda cuado fui a buscar Dennys manifestaron que estaban allí el día de los hechos… estaban claras que Dennys tenía el arma… no me indicaron otras personas… ninguna otra persona me manifestó que otra persona tuviera arma de fuego… D.A. no se presento a la Brigada…después de los hechos no tuve vinculación de amistad… no tengo ningún interés con el caso, simplemente es mi trabajo… eso fue un homicidio producto de un disparo que realizo el Grillo…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…se habla, porque desde que se recibió la denuncia todos indicaban quien era el autor del hecho… el arma no fue incautada, no recuerdo si fueron incautados conchas y proyectiles… de lo que recuerdo es que Dennys estaba cansado de lo que estaba pasando entre Luisito y el grupito… si, se puede decir que había problemas entre ellos… como elementos recabe solamente las entrevistas, no recuerdo otro elemento…”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…queríamos dejar constancia que existía la vivienda donde vivía D.A.…”

    Declaración del Funcionario Policial que es valorada por el Tribunal, ya que el mismo manifiesta que tuvo la información de un hecho donde un ciudadano fue herido de bala, se presentó al hospital central y el muchacho había muerto luego se entrevistó con la hermana del occiso quien le manifestó que el mismo respondía al nombre de W.O., y que la herida se la había causado D.A. con un arma de fuego.

  27. - Inspección No. 745, de fecha 10-02-2001, inserta al folio 79, suscrita por los funcionarios Detective W.A. y agentes W.J. y J.G.U., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es cerrado, con luz natural y artificial…correspondiente a la morgue del Hospital Central…donde se aprecia sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, adulto, en posición de cubito dorsal…desprovisto de vestimenta…examinado macroscópicamente el cadáver se le aprecia una herida en forma de orificio en la región lateral flanco derecho…”.

    Documental valorada por cuanto en la misma el funcionario que la practica deja constancia que se trasladó a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde apreció el cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba una herida en forma de orificio en la región lateral.

  28. - Inspección No. 746, de fecha 10-02-2001, inserta al folio 80, suscrita por los funcionarios Detective W.A. y agentes W.J. y J.G.U., practicada en la Vereda 4, con vereda 3, Barrio Las Margaritas, frente a la vivienda N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público…correspondiente a un tramo de vereda ubicada en la dirección antes mencionada, esta vereda pisos de cemento…tomando como punto de referencia la vivienda signada con el número 10, la cual presente su fachada principal de color azul y beige…se observa en el piso de la vereda tres con dirección a la cancha deportiva, manchas o proyecciones dentadas de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático…”.

    Documental valorada por cuanto la inspección fue realizada en el lugar de los hechos, y en la misma dejan constancia que se observaron manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático.

  29. - Inspección No. 752, de fecha 10-02-2001, inserta al folio 81, suscrita por los funcionarios Detective W.A. y agentes W.J. y J.G.U., practicada en la Vereda 9, casa N° 9, Barrio Las Margaritas, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es cerrado…correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada…la vía de acceso a esta vivienda se encuentra protegida por una reja de metal color blanco la cual presenta un orificio en la cerradura y otro en la parte lateral del lado derecho en uno de los barrotes, localizándose en el interior de la caja metálica de la cerradura un trozo de metal de color gris amorfo, y en el interior del tubo que conforma el lado lateral derecho que presenta el orificio otro trozo de metal de color gris amorfo…”

    Documental que es valorada por cuanto la misma fue realizada en la vivienda del acusado, y en la misma se observó un orificio en la cerradura de la reja, comprobase de esta manera el hecho de que los hermanos de la víctima luego de sucedido el hecho fueron y dispararon contra la casa del acusado.

  30. - Acta Policial de fecha 10-02-2001, inserta al folio 82, suscrita por el Agente W.A.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé hacía la morgue del Hospital Central de esta ciudad…acceso a la morgue, donde pudimos observar el cadáver de una persona del sexo masculino…y se le pudo apreciar una herida en forma de orificio en la región lateral del flanco derecho…en las afueras de la morgue nos entrevistamos con la ciudadana OROZCO NIÑO DORIS ZULAY…quien nos manifestó ser la hermana del occiso y que este respondía al nombre de OROZCO N.W.….nos manifestó que su hermano WILMER había llegado amanecido a la casa como a las siete y diez minutos de la mañana del día…sábado 10-02-2.001, en compañía de sus amigos J.A.V.S., L.A. CARRERO…J.E.A.…estaban tomando licor cuando se oyó un disparo, pero nadie se paró de la cama, de repente se oyeron dos disparos más, motivo por el cual la entrevistada se levantó de su cama y salió a la sala donde vio a su hermano, WILMER tirado en el piso de la entrada a la puerta de la casa y WILMER le dijo que lo llevara para el hospital, salió a la calle y vio para la vereda, observando que iba corriendo REINA, mujer del GRILLO, Y.A. hermana del GRILLO y el mismo GRILLO, que se llama D.A., iba con un arma en la mano y se dirigían hacía la vereda 9 de las Margaritas en el mismo barrio…posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio Las Margaritas en compañía de la entrevistada, quien nos indicó la vivienda donde habitan, se practicó la respectiva inspección…nos dirigimos a la vivienda del presunto imputado, donde fuimos atendidos por la ciudadana JAIMES PUENTES REYNA CELESTE…y A.H.Y.M.E.…concubina y hermana respectivamente del presunto imputado, quien según la concubina, este responde a los siguientes datos Filiatorios AMAYA HERRERA DENNYS ORLANDO…quien para el momento de nuestra visita no se encontró…manifiestan que tienen conocimiento del hecho investigado y que también su vivienda fue abaleada por un hermano del hoy occiso…se realizó la respectiva inspección…”

    Acta policial que es valorada, por cuanto en la misma los funcionarios que la suscriben dejan constancia de que al trasladarse a la morgue del Hospital Central donde realizaron la inspección al cuerpo sin vida de un sujeto del sexo masculino al que se le pudo apreciar una herida en forma de orificio en la región lateral del flanco derecho, seguidamente se entrevistaron con la hermana del occiso OROZCO N.W., quien manifestó que la herida con arma de fuego a su hermano se la había causado el ciudadano D.A., apodado el grillo.

  31. - Acta de entrevista de fecha 10-02-2001, corriente al folio 83, rendida por la ciudadana A.H.Y.M.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llegó un carajito a avisar que supuestamente había un problema en la vereda 4, el carajito le avisó fue a mi cuñada REINA y ella le dijo que me levantara, le pregunté que qué había pasado y me dijo que fuéramos para la vereda 4 que allí estaba mi hermano DENNYS y nos fuimos las dos, hasta la vereda 4 del mismo Barrio donde vivimos, estaba mi hermano DENNYS también e.L., JECKSON y' WYILMER yo le pregunté a mi hermano DENNYS que qué pasaba y me dijo que nada, le pregunté que me dijera, me contesto nada, estoy cansado de que ellos me estén amenazando, le dije vamonos para la casa deje eso así y LUIS le dijo a mi hermano Chino marica que le pasa pero WILMER dijo a si tranquilo ya vengo, nuevamente LUIS le dijo a mi hermano chino marica que le pasa, pero WILMER no se había ido y mi hermano levantó las dos manos y sacó un arma de fuego y le dije a mi hermano DENNYS ya vamonos…mi cuñada REINA lo agarró por el brazo izquierdo lo halaba, pero DENNYS tenía el arma en la mano derecha y de repente disparó hacía el suelo donde estaba WILMER, se le soltó a mi cuñada y salió corriendo, nosotras mi cuñada y yo salimos detrás de mi hermano DENNYS…llevaba el arma en la mano, no respondió nada…después mi cuñada y yo nos fuimos para mi casa, estuvimos allí y al rato nos enteramos de que WILMER había recibido un tiro y que había muerto…”

    Declaración valorada por la cuanto la misma fue rendida por la hermana del acusado, y la misma manifiesta que efectivamente su hermano realizó el disparo con el que le causó la muerte a la víctima.

  32. - Acta de Entrevista de fecha 10-02-2001 corriente al folio 84, rendida por la ciudadana JAIMEZ PUENTES R.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Yo soy la concubina de D.O.A.H., a quien apoda el GRILLO, yo estaba en mi casa durmiendo…me dijo que había un problema con el grillo, mi marido en la vereda 4 del mismo barrio, yo me metí a llamar a la hermana del grillo que se llama YULIANA…que fuéramos a la vereda 4 y nos dirigimos hasta allá y vi que DENNYS estaba discutiendo con LUIS Y JACKSON, cuando veo que esta saliendo de su casa WILMER, le dije a DENNYS que nos fuéramos para la casa…LUISITO le dijo a DENNYS que arreglaran el problema como quisiera…que se diera cuenta de lo que iba a pasar, como amenazándolo con ir a buscar un arma de fuego y se fue a meter en la casa y fue cuando DENNYS sacó un arma de fuego y le disparó a WILMER…salió corriendo y nosotras atrás y llevaba el arma en la mano…”

    Declaración valorada por la cuanto la misma fue rendida por la concubina del acusado, y la misma manifiesta que efectivamente D.O.A.H. realizó el disparo con el que le causó la muerte a la víctima, por cuanto los mismos tenían un problema.

  33. - Acta de Entrevista de fecha 10-02-2001, inserta al folio 85, rendida por el ciudadano CARRERO CONTRERAS L.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos tomando en el transcurso de la noche y la madrugada, andábamos J.V., WILMER el finado, "CHEO" y mi persona, en dos motos, llegaron a la casa de WILMER prendieron el radio y empezaron a escuchar música, cuando de repente oi dos disparos como llamando la atención a los que estábamos dentro de la casa, entonces JACKSON salió a ver que era lo que pasaba y como vi que JACKSON no entraba salí yo y vi que afuera estaba "EL GRILLO" la hermana Yuliana y su mujer Reina, "El Grillo" tenía un arma de fuego en la mano derecha, decía que Wilmer que ahora si que para matar la culebra, yo trataba de evitar el problema y al ver que "El Grillo" no me hacía caso, le dije que hiciera lo que tenia que hacer y me hizo un disparo a los pies, pero no me logró pegar, porque le paso rozando la pierna izquierda el tiro, en ese momento WILMER escucho el disparo, abrió la reja de la puerta de la casa y estaba terminando de salir cuando "El Grillo" lo vio, lo detono fue a él pero WILMER recibió el disparo a la altura de ingle y como pudo se metió a la casa, entonces Jackson y su persona lo recogimos, pero WILMER empezó a botar demasiada sangre, se formo un escándalo dentro de la casa y afuera porque se levantaron los familiares de WILMER que estaban durmiendo, luego sacamos a WILMER hasta la cancha de la Cuesta de Los Colorados y agarramos un libre para que lo trasladaran para el Hospital Central" luego en el hospital nos dieron la noticia de que había muerto y bajamos para el barrio, yo andaba con el hermano de WILMER que se llama CHEO y en la casa de W.e. llorando después CHEO no se de donde sacó un revolver y nos fuimos a buscara EL GRILLO en la vereda 9 en la casa donde vive y CHEO iba a hacer unos tiros a la chapa de la reja de la puerta y el revolver no le funcionaba, entonces yo le quite el revolver a CHEO de la mano y le hice varias veces al gatillo hasta que detonaron las balas, pero la reja no abrió, luego nos regresamos para la casa de WILER , entonces yo me baje para mi casa, y me acosté a dormir hasta que llegaron una comisión de la petejota.”

    Declaración valorada por cuanto la misma fue rendida por el ciudadano CARRERO CONTRERAS L.A., quien fue testigo presencial del hecho, donde D.A., apodado el GRILLO le causó la muerte al occiso W.O.N., disparándole con un arma de fuego a la altura de la ingle.

  34. - Acta Policial de fecha 19-02-2001, inserta al folio 100, suscrita por el funcionario Agente Asistente J.F.W.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, donde consta que traslado en compañía de los funcionarios Inspector B.N. y Detective A.C., hasta el Barrio Las Margaritas, calle 4 pasaje 6 casa N° 10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de realizar LEVANTAMIENTO PLANIMETRlCO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana DORlS ZULA Y OROZCO NOÑO, practicando la respectiva diligencia.

    Acta policial valorada por cuanto en la misma se deja constancia que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los hechos y efectuaron el levantamiento planimétrico de ley.

  35. -Acta Policial de fecha 21-03-2001, inserta al folio 102, suscrita por el funcionario Agente Asistente JAIME S F.W.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, donde consta que se traslado en compañía del funcionario Agente RAMON GARClA, hacia el barrio Las Margaritas, La Concordia con la finalidad de ubicar y librar boleta de citación al ciudadano J.E.A., apodado "TROYA", mencionado en autos anteriores como parte testifical. Una vez en la vereda 8 casa N° 13 del referido barrio se entrevistaron con el referido ciudadano quien suministro sus datos filiatorios siendo los siguientes: J.E.A. PATIÑO…quien no tuvo inconveniente en recibir la boleta de citación…”

    Prueba que no es valorada por el Tribunal por cuanto no aporta elementos de interés a la presente causa, simplemente se refiere a una diligencia policial.

  36. - Declaración del ciudadano VILLAMIZAR SUÁREZ J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.409.768, Vigilante, quien impuesto del precepto constitucional manifestó:

    para ese tiempo yo era menor de edad, estábamos tomando en la casa de W.O. y escuchamos un disparo y salimos, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…fue el 10-02-2001… en la esquina en la casa de W.O. en el Barrio las Margaritas de la Concordia… de 7:30 a 8:00… estábamos tomando en la casa de Wilmer… estábamos amanecidos… estábamos Wilmer, el compadre Luisito y mi persona… veníamos de otro lugar, de la pollera… no hubo problemas, estábamos divirtiéndonos y escuchando música en la casa de Wilmer… en la casa habían otras personas durmiendo, estaba Doris, el finado y otros… estábamos dentro de la casa cuando escuchamos el primer disparo… cuando lo escuchamos salimos a ver, primero salio el compadre Luisito y después yo…cuando salimos se encontraba D.A. en la esquina con una pistola y nos hizo un disparo a Luisito y a mi y cuando salió W.O. fue quien recibió el impacto… a Dennis lo distinguía, era del sector… en ese momento llego la hermana y la mujer de Dennis… nosotros que salimos y ellos venían llegando… en un primer momento Dennis estaba solo… en la esquina fue que le vimos el arma… cuando salimos no hubo discusión que yo haya escuchado… no hubo cambio de palabra hacía mi… mas nadie estaba armada… el único era D.A.… Dennos efectuó cuatro disparos, fue lo que escuche… uno le dio a Wilmer en el estomago… cuando yo salgo Wilmer no había salido… no note discusión… no tengo conocimiento si entre ellos tenía problemas… no se cuantos disparos recibió Wilmer… cuando Wilmer recibió el disparo Dennis salio corriendo con la mujer y la hermana… cuando llego al hospital ingreso muerto… a Dennis le decían el Grillo… no tengo duda de que Dennis le disparo a Wilmer y le ocasiono la muerte…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…con Dennis yo nunca tuve problemas… nunca discutí con él…tampoco he tenido problemas con la familia de Dennis… Wilmer era un amigo mío… primero le hicieron el impacto a Luisito después a mí que rozo el calor… de la reja salio primero el compadre y después yo y en la esquina llegamos los dos… si vi cuando acciono el arma contra Wilmer… ellos no eran vecinos, Wilmer no estaba armado… en ese momento no hubo discusión… nunca lo veía con Wilmer… a Dennis lo distinguía porque lo veía y me decían que era el Grillo… no he tenido conversaciones con la esposa ni la hermana de Grillo… yo vi cuando disparo… no se cuando lo disparo… posteriormente de los hechos no hable con Luisito… después que lo vi en petejota lo v i en el funeral tarde de la noche...”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…si estaba ebrio… consumí sustancia estupefaciente… al momento consumí…”

    Declaración valorada por cuanto la misma fue rendida por el ciudadano VILLAMIZAR SUÁREZ J.A., quien fue testigo presencial del hecho, donde D.A., apodado el GRILLO le causó la muerte al occiso W.O.N., disparándole con un arma de fuego.

  37. - Declaración del ciudadano OROZCO N.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 04-08-1975, con cédula de identidad No. V-12.633.026, Obrero, quien debidamente juramentado manifestó:

    yo no me encontraba en los hechos yo estaba durmiendo en la casa, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…estaba durmiendo en mi casa… queda en las Margaritas de la Concordia… cuando lo matan me levante… vi a mi hermano tirado en el piso… si lo escuche cuando llego a mi casa con el muchacho que salio ahorita y Jorge Enrique…no se de donde venían… no sabía que estaban haciendo… escuche cuando llegaron a la casa… no hubo problemas entre ellos… me despertaron los disparos… me pare y cuando fue que vi a mi hermano en el piso… observe a mi hermana… ella salio primero… lo vi solo ahí en el piso… yo vi a Jackson ahí, tampoco vi a Luisito… no se para donde agarraron… no vi cuando salieron… no escuche comentarios… si me ha interesado saber quien fue el que mato a mí hermano… me han dicho que lo habían matado, no se quien… si distingo a Dennis… de la vereda… cuando lo mataron conocía a Dennis… no se como le dicen a Dennis… no vi a Dennis… llegaron comentarios de que Dennis era… cuando salgo la misma gente de ahí dice que Dennis lo había matado… no se me los nombres de la gente de los vecinos… no se de problemas entre Dennis y mi hermano…”

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “si conozco a Jackson… a Dennis lo conozco porque es como mi cuñado, tengo una hija con la hermana de Dennos…”

    La juez no pregunto.

    Declaración valorada por cuanto la misma fue rendida por el ciudadano OROZCO N.J.A., quien manifiesta que es el hermano de la víctima, que estaba durmiendo y escuchó unos disparon, cuando salió vió a su hermano tirado en el suelo y herido, y al salir a la calle la gente le dijo que había sido DENNIS quien efectuó el disparo.

  38. - Declaración del ciudadano MORA CHACÓN WENCESLAO, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-12-1969, con crédula de identidad No. V-10.158.726,

    Funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

    yo estaba trabajando en las novedades del Hospital Central e ingresa un ciudadano herido y al hacer atendido por el Médico de guardia le diagnostico una herida a nivel del abdomen y a los pocos minutos murió, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas señaló: “ …el herido venia de la vereda cuatro de las Margaritas de la Concordia… esa información me la suministro el papá del herido… en esa información se toman los datos y se pregunta que estaba haciendo el muchacho en este caso por información del progenitor manifiesta que fue herido por el ciudadano D.A., que el muchacho estaba amanecido y hubo una discusión y fue abaleado…para ese tiempo tenia seis años trabajando… no conocía al herido… no conocía de D.A.…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “no le pregunte si había presenciado los hechos… no me manifestó nada de problemas… nosotros tomamos la información del herido o del familiar o la persona que lo trae… recabo los datos del herido y me lo da el progenitor… porque estaban amanecidos todos ellos… yo recibí al herido en el hospital, yo no estaba en la Margaritas…”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “… el papá manifestó y que copio en la novedad que estaba en la vereda cuatro cuando tuvieron un roce y había sido abaleado por una persona que le decían el Grillo…”

    Declaración que es valorada por cuanto la misma fue rendida por el funcionario policial que se encontraba de Guardia en el Hospital central de San Cristóbal, donde ingresó un sujeto quien presentaba una herida por arma de fuego a nivel del abdomen y que posteriormente murió. Manifestó que el padre de la víctima le dijo que el nombre de la persona que le efectuó el disparo a su hijo es D.A., que le decían EL GRILLO.

  39. - Reconocimiento Legal No. 9700-134-LTC-1173, de fecha 20-04-2000, inserto al folio 16, suscrito por los funcionarios expertos en Criminalistica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A.R. y G.M., realizado a un alicate de presión, y donde se concluye lo siguiente: “el cual puede ser utilizado para ajustar o desajustar mecanismos de seguridad…”.

    Documental valorada por cuanto la misma fue practicada a un alicate de presión en la cual se señala el mecanismo de funcionamiento de la misma y la utilidad de dicho instrumento.

  40. - Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 10-02-2005, inserta al folio 77, donde consta que a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Distinguido MORA WENCESLAO, placas 934, de servicio en el Hospital Central de esta ciudad, donde informaba el ingreso a ese centro asistencias sin signos vitales del cuerpo de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de W.O.N., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, presentando dos heridas por arma de fuego a la altura de la región inguinal izquierda y región abdominal, donde fue señalado como autor del hecho a un ciudadano de nombre D.A., alias "El Grillo", desconociendo más datos al respecto.

    Documental valorada por cuanto la misma se refiere a la transcripción de novedad realizada por el funcionario policial quien deja constancia que recibió llamada telefónica donde le informen el ingreso de un ciudadano con herida por arma de fuego, quien falleció momentos después de su ingresó, el cual recibí el nombre de W.O.N., quien fue herido con arma de fuego por el ciudadano D.A., apodado el GRILLO.

  41. - Experticia Química No. 9700-134-0535, de fecha 13-02-2001, suscrita por los funcionarios R.L.M.M. Y J.A.G., Expertos en Criminalística, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Los Andes, quienes practicaron Experticia Química como método de ORIENTACIÓN, donde exponen: 1.- Dos (02) receptáculos de los denominados comúnmente BOLSAS, elaboradas en material sintético, transparente, tamaño pequeño, presentando en su parte superior un cierre a presión, contentiva cada una de ellas de un segmento de gasa, rotulado de la siguiente manera: "MANO DERECHA" "MANO IZQUIERDA". Conclusiones: En base a las observaciones practicas, podemos inferir: En la superficie de los segmentos de gasa, correspondiente a la maceración obtenida de la MANO DERECHA E IZQUIERDA, NO SE OBSERVO LA PRESENCIA DEL ION NITRATO.

    Documental que es valorada por cuanto la misma se refiere a la experticia química realizada a las muestras tomadas de a la mano izquierda y derecha del cadáver de W.O.N., en la que se concluyó que no se observó la presencia del ION NITRATO en dichas muestras.

  42. - Acta Policial de fecha 15-02-2001, inserta al folio 94, suscrita por el agente J.F.W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del presente hecho, sostuvo entrevista con los ciudadanos D.Z.O.N., ya identificada y con el ciudadano J.A.O.N.… de 25 años de edad, nacido en fecha 04-08-1975, estado civil soltero, obrero de construcción, residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda 4 con pasaje 6, casa N° 10, La Concordia, estado Táchira, portador de] comprobante de Identidad N° 12.633.026, quien manifestando "Yo llegue a mi casa con mi hermano WILMER, mis amigos JACKSON y LUISITO, como a las ocho de la mañana del día sábado 10-02-2001, yo me acosté a dormir y ellos se quedaron tomando y oyendo música, dentro de la casa, en la sala, cuando de repente oí dos tiros en la parte de afuera de la casa, yo salí a ver que era lo que había pasado y mi hermano WILMER iba entrando a la sala ya tiroteado, lo agarre y lo ayude para sacarlo para el hospital, no me decia nada y como yo había salido en interior me regrese para la habitación y quienes terminaron de sacar a mí hermano fueron un amigo que llaman "TROY A" y mi hermana DORIS. Después como a los veinte minutos fui con LUISITO, JACKSON y un poco de gente que estaba por ahi a buscar "El Grillo", cuando llegamos a la vereda nueve donde vive él ya no estaba y le quite un revolver a un chamo ahí que no se como se llama y no se donde es, pero era amigo de mi hermano, pero de inmediato mi compadre LUISITO me quíto el revolver y lo acciono contra la reja de la casa y después nos fuimos a dormir.

    Acta policial valorada por cuanto la misma deja constancia de la diligencia policial donde los funcionarios policiales sostiene entrevista con los ciudadanos D.Z.O.N., ya identificada y con el ciudadano J.A.O.N., quienes les manifestaron la forma como ocurrieron los hechos y que la persona que le produjo la muerte a W.O.N. fue D.A., apodado EL GRILLO.

  43. - Informe Balístico No. 9700-134-LCT-0536, de fecha 16-02-2001, inserto al folio 95, suscrito por los funcionarios F.A.G. RIVAS Y B.N.V., expertos en Criminalística, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Región Los Andes, realizado a: A.- Un (01) PROYECTIL, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, raso de plomo, deformado debido al fuerte impacto que sumó al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular. B.- Un (O1) FRAGMENTO de plomo, de forma irregular, deformado debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, donde concluyen: 1.- El PROYECTIL suministrado como incriminado queda depositado en este Departamento. 2.- El FRAGMENTO de plomo, descrito en el texto de este informe, queda depositado en este Departamento.

    Informe balístico que es valorado por cuanto la misma fue realizada a un proyectil, que se encontraba deformado debido al choque que tuvo con una superficie de mayor o igual cohesión molecular.

  44. - Acta de defunción No. 244, corriente al folio 101, expedida en fecha 20-03-2001 por la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por la abogado LEXI LETICIA V ALERO DE DURAN, donde consta que en fecha 10-02-2001 a las nueve de la mañana en el Hospital Central de esta Jurisdicción, falleció el ciudadano W.O.N., venezolano, soltero, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 15.988.967, obrero, residenciado en la vereda 4 N° 10, Barrio Las Margaritas de esta ciudad, hijo de U.N.. Causa de la muerte: SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES VASCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B..

    Documental valorada por el Tribunal, por cuanto en la misma se deja constancia de la muerte del ciudadano W.O.N., la cual fue producida por SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES VASCULARES, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B..

  45. - Informe Trayectoria balística No. 9700-134-LCT-1036, inserto al folio 104, suscrito por la funcionaria B.Z.N., experto en balística, designada para establecer trayectoria balística donde consta DESCRIPCION DEL LUGAR DEL SUCESO: “Tratase de un sitio de suceso del tipo abierto correspondiente al tramo de la vereda ubicada en la dirección antes mencionada, piso de cemento rustico en forma descendente, tomando como punto de referencias la vivienda signada con el Nº 10…lugar en el cual para mi estudio evaluación del lugar NO se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos u orificios…”

    Documental que no es valorada por cuanto la misma no aporta elementos d interés a la presente causa.

  46. - Señalamiento de sepultura corriente al folio 117, suscrita por el ciudadano J.B.M.T., administrador del cementerio Municipal de San Cristóbal, quien certifica que en fecha 10-02-2.001, fue inhumado el cadáver de OROZCO N.W., el cual fue asentado en el libro de Registro Municipal San Cristóbal, causa de fallecimiento SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES V ASCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B., quedando sepultado en el cuartel cuarto de la derecha, hilera 12, fosa 2, terreno propio, título Nº 1340.

    Documental valorada por el Tribunal, por cuanto en la misma se deja constancia de la muerte del ciudadano W.O.N. quien fue inhumado en fecha 10-02-2.001, cuya muerte se produjo por SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES VASCULARES, HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B..

  47. - Inspección No. 4426, de fecha 197, inserta al folio 197, realizada por los funcionarios L.R. y A.Y.G., en la calle uno numero 1-332 parte baja del barrio 23 de Enero del Estado Táchira, lugar donde no se encontraron evidencias de interés Criminalístico.

    Documental que no es valorada por cuanto la misma no aporta elementos d interés a la presente causa.

  48. - Avalúo Prudencial No. 1986, de fecha 02-11-1998, corriente al folio 199, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS A.C. Y E.C., realizado a electrodomésticos que resultaron tener un valor prudencial de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

  49. - Avalúo Real No. 9700-061-TP-1018, de fecha 28-05-1998, inserto al folio 155, practicado por los expertos Y.G. y H.G., realizado a una cortadora de hierro de la marca mitachi, serial N° 560410642, usada y sujeta a una base metálica, la cual resultó tener un valor real de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

    Documentales valorados por cuanto los mismos se refieren al valor real de los objetos presuntamente hurtados por el acusado.

  50. - Inspección Ocular No. 2006, de fecha 25-05-1998, inserta al folio 138, realizada por los expertos E.G.D. y R.F., en la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 4, casa N° 1-125, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…sitio cerrado, correspondiente al interior del supramencionado inmueble familiar…se encuentra una escalera que conduce a la parte superior, una vez allí al final de la misma escalera se observa la teja de la pared observándose dos tejas fracturadas…se observan dos estancias en proceso de construcción, allí se aprecian materiales varios en la rama de la herrería…”.

    Documental valorada por cuanto la misma fue realizada en el lugar de los hechos, de donde fue hurtada la maquina cortadora de hierro.

  51. - Avalúo Prudencial No. 9700-061-TP-996, de fecha 26-05-1998, inserto al folio 140, suscrito por los expertos A.C. y Martiña Mora, realizado a una trasadora de hierro, marca hitachi, serial 560410642, de color gris, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

    Documental valorada por cuanto la misma se refiere al valor real de la maquina trasadora de hierro.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    De allí entonces que, de lo alegado y probado en autos conforme a las máximas de experiencia de experiencia de esta Juzgadora se tiene que:

    En cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal vigente para la fecha, considera esta Juzgadora que se probó el hecho de que en fecha 25-05-1.998, siendo aproximadamente la cuatro de la madrugada, dos sujetos luego de escalar por la pared posterior de la vivienda propiedad del ciudadano J.G.B.V., ubicada en la urbanización Colinas del Torbes, avenida 4 N° 1-125, de esta ciudad de San Cristóbal, se introdujo en la misma procediendo a apoderarse de una cortadora o trasadora de hierro, marca mitachi, dándose a la fuga al ser sorprendido por el ciudadano H.B., quien realizó la persecución observando la vivienda en la cual se ocultaron, dando aviso a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes recuperaron el objeto hurtado. Lo anterior quedó probado con la declaración del ciudadano J.G.B.V., quien manifestó que al él le robaron una maquina trasadora de hierro de su vivienda, que los sujetos que la robaron entraron por un lado de su casa, con la declaración de H.O.B.V., hijo de la víctima quien manifestó que una vez se metieron a robar en su casa, que su papá recuperó las cosas y que ellos persiguieron a los sujetos. Con la declaración del funcionario J.R.S.R., quien manifestó que el señor Velasco denunció que le habían robado una maquina de cortar hierro, fueron a la vivienda de uno de los sujetos sospechosos de haber cometido el hecho y allí encontraron la maquina. Asimismo con el avalúo real 1018 de fecha 28-05-1.998 realizado a la maquina trasadora de hierro la cual fue recuperada por su propietario y resultó tener un valor real de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS y con la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos.

    Ahora bien en cuanto al grado de participación del acusado D.A. en el presente hecho considera esta Juzgadora, que la misma no quedó probada por cuanto la propia víctima G.B.V. y su hijo H.O.B.V., quienes el día del hecho realizaron la persecución de los sujetos que se apoderaron de la maquina trasadora, manifestaron que ellos no vieron a la persona que hurtó la maquina y que no podían señalar al acusado como el autor del hecho, él unico dicho en contra del acusado es el del funcionario J.R.S.R., no siendo suficiente dicha prueba a los fines de considerar culpable al hoy acusado D.A.H., razón por la cual al no existir la certeza necesaria a los fines de considerar culpable y responsable al acusado, lo procedente en el presente caso es absolver en base al principio indubio pro reo, y así se decide.

    En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de W.O.N., quedó probado el hecho que efectivamente en fecha 10 de febrero del año 2001, siendo aproximadamente las siete y diez minutos de la mañana, encontrándose el ciudadano W.O.N. en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Las Margaritas, vereda 4, pasaje 6, N° 10 San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de sus amigos J.A.V.S., L.A.C. Y J.E.A., escuchando música e ingiriendo licor, se presentó en la entrada de dicha vivienda el acusado D.O.A.H., quien portando un arma de fuego la accionó en dos oportunidades llamando la atención e los ocupantes de la misma, saliendo J.V. y en vista de que este no regresó a la vivienda, salió L.A.C. quien observó que afuera se encontraba el acusado con un arma de fuego en la mano derecha, en compañía de su hermana YULIANA y su mujer REINA, llamando a WILMER para que saliera de la casa, en ese momento WILMER abrió la reja, estaba terminando de salir cuando el acusado le efectuó un disparo a la altura de la ingle, dándose a la fuga, después de cometer el hecho, siendo trasladado el herido hasta el Hospital Central, donde falleció como consecuencia de la herida sufrida.

    Ahora bien, cuanto al grado de participación del acusado W.A.H., este Tribunal oída la admisión de responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por el acusado, lo cual concatenado con las declaraciones de los funcionarios J.F.W.A., quien manifestó que tuvo la información de un hecho donde un ciudadano fue herido de bala, se presentó al hospital central y el muchacho había muerto luego se entrevistó con la hermana del occiso quien le manifestó que el mismo respondía al nombre de W.O., y que la herida se la había causado D.A. con un arma de fuego, MORA CHACÓN WENCESLAO, funcionario policial que se encontraba de Guardia en el Hospital central de San Cristóbal, donde ingresó un sujeto quien presentaba una herida por arma de fuego a nivel del abdomen y que posteriormente murió. Manifestó que el padre de la víctima le dijo que el nombre de la persona que le efectuó el disparo a su hijo es D.A., que le decían EL GRILLO. con las documentales referidas a Inspección No. 745, de fecha 10-02-2001, el funcionario que la realiza deja constancia de la diligencia donde apreció el cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba una herida en forma de orificio en la región lateral, Inspección No. 746, de fecha 10-02-2001, practicada en la Vereda 4, con vereda 3, Barrio Las Margaritas, frente a la vivienda N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, realizada en el lugar de los hechos, y en la misma dejan constancia que se observaron manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, probándose de esta manera que efectivamente fue herida una persona en ese sitio; de las diligencia policial de fecha 10-02-2001, en la que los funcionarios que la suscriben dejan constancia de que al trasladarse a la morgue del Hospital Central donde realizaron la inspección al cuerpo sin vida de un sujeto al que se le pudo apreciar una herida en forma de orificio en la región lateral del flanco derecho, seguidamente la hermana del occiso OROZCO N.W., manifestó que la herida con arma de fuego a su hermano se la había causado el ciudadano D.A., apodado el grillo, acusado en la presente causa; con la entrevista de fecha 10-02-2001, rendida por la ciudadana A.H.Y.M.E., hermana del acusado, y la misma manifiesta que efectivamente su hermano realizó el disparo con el que le causó la muerte a la víctima W.O.N., con la entrevista rendida por JAIMEZ PUENTES R.C., concubina del acusado, y la misma manifiesta que efectivamente D.O.A.H. realizó el disparo con el que le causó la muerte a la víctima, por cuanto los mismos tenían un problema. De las entrevistas rendidas por CARRERO CONTRERAS L.A. y VILLAMIZAR SUÁREZ J.A., quienes fueron testigos presenciales de los hechos, ya que los mismos se encontraban tomando con el occiso cuando llegó D.A. y le disparó, con la declaración del ciudadano OROZCO N.J.A., quien manifiesta que es el hermano de la víctima, que estaba durmiendo y escuchó unos dispararon, cuando salió vió a su hermano tirado en el suelo y herido, y al salir a la calle la gente le dijo que había sido DENNIS quien efectuó el disparo, Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 10-02-2005, inserta al folio 77, donde consta que a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Distinguido MORA WENCESLAO, placas 934, de servicio en el Hospital Central de esta ciudad, donde informaba el ingreso a ese centro asistencias sin signos vitales del cuerpo de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de W.O.N., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, presentando dos heridas por arma de fuego a la altura de la región inguinal izquierda y región abdominal, donde fue señalado como autor del hecho a un ciudadano de nombre D.A., alias "El Grillo"; con el Informe Balístico No. 9700-134-LCT-0536, de fecha 16-02-2001, inserto al folio 95, suscrito por los funcionarios F.A.G. RIVAS Y B.N.V., valorado por cuanto la misma fue realizada a un proyectil, que se encontraba deformado debido al choque que tuvo con una superficie de mayor o igual cohesión molecular con lo que se demuestra que la herida causada al occiso fue producida por un arma de fuego, corroborándose de esta manera lo dicho por los testigos presenciales del hecho; con el acta de defunción No. 244, y señalamiento de sepultura donde se deja constancia de la muerte e inhumación del cadáver de OROZCO N.W., el cual fue asentado en el libro de Registro Municipal San Cristóbal, causa de fallecimiento SHOCK HlPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE PAQUETES V ASCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R.B., quedando sepultado en el cuartel cuarto de la derecha, hilera 12, fosa 2, terreno propio, título Nº 1340, demostrándose de esta manera la muerte del occiso W.O.N..

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de QUE EFECTIVAMENTE EL ACUSADO D.O.A.H., cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de W.O.N., por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, es de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISION.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado TREINTA AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían QUINCE AÑOS DE PRISION.

    Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas que los acusados tengan conducta predelictual, este tribunal acuerda tomar como pena a imponer al acusado la mínima señala por el artículo, la cual es de DOCE AÑOS DE PRISION, y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es CONDENATORIA, y así se declara.

    CAPÍTULO IX

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.H.D.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.644, de profesión u oficio obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal vigente para la fecha

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano A.H.D.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.644, de profesión u oficio obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al sentenciado A.H.D.O., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado A.H.D.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.644, de profesión u oficio obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.

SÉPTIMO

Se orden destruir el alicate incautado, con objeto de hechos de la presente causa.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO N° V

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

NIC/mt.-

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