Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoHomicidio Calificado En Ejecucion De Robo Y Lesio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000648

ASUNTO : LP01-P-2003-000648

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidente abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos A.D.P. en su condición de titular Nº 01, O.D.Q.F. en su condición de titular Nº 02 y Manuel de la T.T.D. en su condición de escabino suplente, en el cual figuraron como acusados José de la C.T.R., venezolano, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.098.322, nacido el seis de noviembre de mil novecientos setenta y siete (06.11.1977), domiciliado en la Mesitas de Chama, callejón 01, casa s/n, más arriba del Higuerón, M.E.M., hijo de J.F.T. y D.A.R., y A.G.P., venezolano, soltero, obrero, nacido el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco (04.01.1985), residenciando en la Mesitas de Chama, sector La Fría, M.E.M.. Actuaron como acusadores los Fiscales Segundos del Ministerio Público del Estado Mérida abogados M.C. y H.Q.R. y como Defensor Privado del acusado el abogado Segundo O.D..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro (12.11.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de José de la C.T.R. y A.G.P., y señaló que en fecha treinta de agosto de dos mil tres (30/08/2003), el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de tres sujetos, quienes fueran aprehendidos aproximadamente a las ocho de la mañana, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas de la Policía Estadal, quienes luego de tener conocimiento a través de vía telefónica de la presunta comisión de un hecho punible, llamada realizada por una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien informó al Cuerpo Policial que en las Mesitas adyacentes al Higuerón, se encontraban tres sujetos sometiendo con unos cuchillos a un conductor de un taxi, modelo Malibú, color rojo; y que luego el taxi fue lanzado al precipicio con el conductor dentro.

Indicó la Fiscalía que los sujetos se llamaban José, apodado “El Nene”, el cual vestía un suéter de lana, con gorro de color gris, marrón y blanco, una gorra de color negro y blanco y un pantalón de color blanco, otro de nombre Alfredy, el cual vestía una franela azul, roja y amarillo con el número 45 y un pantalón jean y por último Frank el cual vestía un mono de color rojo sin camisa el cual no había logrado salir del vehículo al momento de caer en el precipicio, sujeto este que admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue sentenciado en virtud de la aplicación de ese procedimiento especial.

Asimismo, refirió la representación Fiscal que la comisión policial se trasladó hasta el sector Las Mesitas del Chama, Parroquia J.P. de esta jurisdicción; y al llegar al sitio del suceso los funcionarios policiales constataron que al fondo del precipicio del sector denominado El Higuerón, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, Malibú, placas AG/-97T, de color rojo, perteneciente a la línea de taxis J.P., y al bajar hasta donde se encontraba este vehículo se verificó que en el asiento del conductor se encontraba un ciudadano de aproximadamente 70 años de edad, sin signos vitales, quien posteriormente quedó identificado como J.M.D., motivo por el cual y con las características aportadas por la central, se realizó una búsqueda en las adyacencias de este sector, logrando ubicar algunos de los funcionarios de las comisiones, cerca del lugar donde cayó el vehículo, a un ciudadano identificado como F.R.B.V.. Luego fueron visualizados por otros funcionarios en el mismo sector de Las Mesitas, vía Los Tanques, dos ciudadanos que tenían características similares a las aportadas por la central de Impradem, quienes fueron interceptados, siendo aprehendidos e identificados como J.L.T.R. y A.G.P., lo que produjo la revisión personal por parte del distinguido B.D. a J.L.T.R., hallándole a nivel de la pretina del pantalón un arma blanca (un cuchillo sin marca visible con empuñadura de madera) y el agente R.A. revisó a A.G. y le encontró a nivel de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a José de la C.T.R. y A.G.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 reformado del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa de los acusados rechazó totalmente la acusación, señalando que sus defendidos e.i., que se trataba de un montaje policial para involucrar a los mismos en los hechos y que no se correspondía lo manifestado por la Fiscalía con la realidad.

Igualmente la defensa opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 de la ley penal adjetiva, específicamente las señaladas en los literales “C” e “I”.

Por su parte el Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incidencias planteadas por la defensa concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y posteriormente procedió a resolver las mismas según el orden indicado por la defensa. Las excepciones contenidas en el artículo 28 literales “C” e “I”, se declararon sin lugar, ya que la acusación fiscal efectivamente se basó en hechos que revestían carácter penal. En cuanto a la señalada en el literal “I”, se consideró que indudablemente la acusación reunió los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, tales como la identificación, la descripción y la calificación del hecho; así como también se determinó que la misma reunía los requisitos de fondo, es decir, que la acusación se basó en fundamentos serios.

El acusado José de la C.T.R. al finalizar el debate oral, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos. Por su parte el acusado A.G.P. se abstuvo de declarar durante el desarrollo de las audiencias.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día miércoles diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (17.11.2004), culminando la recepción de pruebas. Se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa por su parte pidió la absolución de sus representados invocando que la duda favorecía a ambos acusados. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha treinta de agosto de dos mil tres (30/08/2003), se produjo la muerte del ciudadano J.M.D., quien se encontraba dentro de su vehículo Chevrolet, color rojo destinado al servicio de taxi, el cual se halló en un precipicio en el sector El Higuerón en Las Mesitas del Chama. Igualmente se determinó que en el vehículo se hallaba una persona que admitió los hechos en la audiencia preliminar, y que la muerte de J.M.D. ocurrió a causa de un traumatismo cráneo encefálico con lesión de masa encefálica, hemorragia cerebral y edema cerebral severo, sin embargo no se comprobó la participación de los acusados J.d.L.T.R. y A.G.P. en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

Declaración del experto J.A.A.P. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta a los folios 18 y 19 , y señaló que recibieron una llamada de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida y señaló que se trataba de un sitio abierto, ubicado en el sector Quebrada Fría en Chamita, que era inclinado, que se ubicó un vehículo tipo sedan, un taxi, modelo Malibú, que el mismo presentaba en su parte anterior múltiples abolladuras, en el parabrisas delantero, abolladuras a nivel de maletera y capó. Señaló que en la parte interna del vehículo se localizó en el asiento posterior el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, adulto, en posición lateral derecha, portaba un pantalón, una camisa, joyas, tres anillos, un celular, una cadena, una cartera con billetes venezolanos de diferentes denominaciones y la cédula de identidad. Expuso que en el asiento delantero se encontró un cuchillo con su funda, que se sacó el cuerpo, que se visualizó herida razante en el mentón, excoriaciones, que no se observó heridas profundas ni abiertas, que se levantó el cadáver y se trasladó al HULA para realizarle la correspondiente autopsia de ley y que se sacó el vehículo de las laderas de la quebrada. Señaló que se encontraban otras personas de la comunidad, que el funcionario García tuvo conocimiento que el vehículo se había abalanzado desde arriba, que se dedicó a la parte de levantamiento de cadáver. Declaró que el vehículo tenía la parte anterior orientada hacia la quebrada La Fría, que el monte se veía caído, que se veían estrías de fricción en el terreno, que el carro quedó con el capó hacia arriba y la parte posterior hacia la quebrada, que los anillos y la cadena las tenía puestas, que nada estaba regado en el piso, que en el bolsillo de la camisa tenía el monedero, que en la pretina del pantalón se encontró el celular del occiso, que al vehículo se le hizo experticia de huellas dactilares la cual arrojó como resultado que no hubo rastros de huellas dactilares. Señaló que la experticia al cuchillo la hizo otro funcionario. Finalmente el experto ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 37 y señaló que se trataba de una experticia de autenticidad o falsedad a dinero puesto de manifiesto, del expedido por el Banco Central de Venezuela, y determinó que el occiso portaba la cantidad de 1170 bolívares en billetes de diferentes denominaciones.

2) Declaración del experto A.P.M. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 69. Declaró que practicó autopsia a J.M., de 71 años de edad, que en el cuero cabelludo había un hematoma, que se abrió la cabeza y había un edema cerebral y hemorragia, que observó laceraciones y una herida superficial a nivel del mentón que se correspondía a un arma blanca, de 3 centímetros y borde definido, que la misma no fue producto de un golpe, que era superficial pero era una herida cortante, que tenía hemorragia en los pulmones y falleció por traumatismo craneoencefálico, por lesión en la masa encefálica y hemorragia cerebral. Señaló que en el cuello y en el abdomen no hubo lesiones, que se determinó traumatismo generalizado en y cuando se hace este tipo de examen por abuso sexual 2 partes del cuerpo, a nivel del tórax (hemorragia en los pulmones) y a nivel del cráneo, además de las excoriaciones. Depuso que se observó una congestión pasiva crónica, que el corazón estaba agrandado, lo cual producía remanente sanguíneo, que tenía insuficiencia cardiaca crónica.

3) Declaración de la experta Soleyma del C.G.S. promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 41 y 42 y señaló que realizó experticia de reconocimiento legal a 3 instrumentos, a 3 cuchillos, a un pantalón azul, a una gorra, a un pantalón tipo mono de color rojo, a un suéter y a un pantalón color naranja, a prendas de vestir, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación. Señaló que los cuchillos esos cuchillos eran utilizados en labores domésticas, pero que pueden causar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo del uso.

4) Declaración del funcionario B.D.S. promovido por la Fiscalía: declaró que el día de los hechos a las 8:00 de la mañana, estaban en S.J., con otro funcionario y recibió vía radio información que en el sector Las Mesitas estaban tres ciudadanos atracando a un taxista y lo habían lanzado del Higuerón hacia abajo, que la comunidad informó que dos ciudadanos estaban involucrados en ese problema, que señalaban a los acusados, que revisó a José de la Cruz, que le pidió la documentación, que no portaba cédula de identidad, que la gente decía que había sido él y lo detuvieron. Depuso que tardo como media hora para llegar al lugar de los hechos, que no habían detenido a nadie, que no bajó hasta donde estaba el carro, que no recordaba la fecha, que informó a José de la Cruz por qué lo detenían, que alrededor habían como 30 personas y decían que era para atracarlo. Indicó que la central de Impradem a través del 171 les informó lo que estaba sucediendo, que cuando llegó al lugar de los hechos se encontraba una comisión policial donde se hallaba el vehículo, que habían curiosos, que la comunidad señalaba a varias personas, que decían que José de la Cruz estaba involucrado en el problema, que lo detuvo como a 4 cuadras de distancia de donde se había ido el vehículo, que la otra comisión detuvo a los otros 2 sujetos, que en total se detuvo a tres personas, que no había más nadie a quien detener, que no le decomisó nada, que trasladó a José de la Cruz en una patrulla hasta la casilla de Carabobo, que lo detuvo como a las 8:40 de la mañana, que en la unidad no habían otras personas detenidas, que se encontraba en moto. Señaló que uno de los sujetos vestía un mono rojo y estaba sin camisa, que otro vestía un blue jean y un suéter rojo, que no le encontró nada y no lo reconoció en sala.

5) Declaración del ciudadano J.I.M.M. promovido por la Fiscalía: declaró que el día sábado 30 de agosto en la mañana, su papá salió a trabajar a las 6:00 de la mañana, que como a las 8:30 de la mañana llegó un compañero de la línea de taxi de nombre Luis, quien le informó que su papá había sufrido un accidente, que llamó a su hermano y se fueron al lugar del hecho, que supuestamente se había ido el carro hacia el río, que para sorpresa suya vio el carro destrozado y a su papá muerto con señas de que lo habían cortado, que lo atracaron y tres sujetos lo mataron, a quienes los policías los detuvieron. Declaró que se convirtieron en investigadores e indagaron, que alguien les dijo que un señor de una bodega había visto lo sucedido, que contactaron al señor M.M., quien les informó que él había hecho la llamada telefónica, que él los llevó hacia otros testigos, que una señora que vendía flores en el mercado J.P., vio cuando unos sujetos solicitaron el servicio de taxi a su padre, para que los llevara hacia las Mesitas de Chama, que les iba a cobrar 4 mil bolívares por la carrera, que esa señora se llama A.Z.d.D. quien estaba hablando con su papá antes de ocurrir el hecho. Señaló que desde que mataron a su papá esa señora no volvió al lugar donde vendía las flores, que ella les contó lo que había sucedido y que estaba dispuesta a presentarse ante el Tribunal. Depuso que en ese momento les dijeron que habían detenido a 3 personas, que hablaron con el señor M.M., quien les informó que había escuchado que el carro había frenado y cuando vio el carro se había ido hacia un barranco, que a uno de los sujetos lo vio dentro del vehículo. Indicó que bajó hacia el lugar donde cayó el carro de su papá, que vio a su papá, que el vehículo estaba con la trompa hacia arriba, la maletera hacia la quebrada, la parte delantera hacia el cerro, que el cuerpo de su padre estaba en la parte de atrás del vehículo, que no vio a la persona que se encontraba dentro del vehículo, que el señor M.M. estaba en su casa y tiene una bodega cerca del lugar de los hechos. Declaró que su papá tenía en ese momento dinero y joyas, que tenía un anillo, una cadena y un celular, que todo se recuperó. Señaló que contactó a la señora como un mes y medio antes del juicio.

6) Declaración del testigo M.M.M. promovido por la Fiscalía: declaró que cree que a los acusados no los vio ese día, que lo que si declaraba era lo concerniente a Frank. Señaló que el 30/08/2003 se encontraba en su casa, que escuchó un ruido hacia la quebrada, que vio el carro, que bajó y observó a Frank abajo, que el chofer estaba con los pues hacia delante del carro y el cojín hacia atrás, que lo vio cerca, que sabía que ese sujeto vivía en el barrio, que salio del carro en el cual estaba prensado, que se quedó allí hasta que llegó la policía, que la llamada la hizo su hija, que los acusados viven en el barrio, que él no los vio ese día, que su hija en la llamada reportó el accidente y que no lo han amenazado. Depuso que no ha mantenido conversación con J.I.M., que no vio a los acusados, que F.B. estaba en el carro con el occiso, que no escuchó ni vio a los acusados en el hecho, que su hija M.M. espontáneamente hizo la llamada, que de su casa no salió más nadie solamente él, que llamó al 171 para verificar que había pasado.

7) Declaración del testigo N.E.P.R. promovido por la Fiscalía: declaró que eso fue un sábado, el 30/08/2003, que realizaba trabajos de albañilería, que salió como a un cuarto para las siete de la mañana, que bajó a casa de una señora para ir a trabajar, que se consiguió con el señor José de la Cruz, que esperaba que abrieran la bodega para comprar un cigarro, que él entró, que siguieron conversando, que pasó el carro hacia arriba, que no sabía quien estaba en el carro, que a los pocos segundos sintieron un estruendo aproximadamente como a 20 metros, que salieron lo sucedido, observó que el carro estaba en el precipicio, que bajó donde estaba el carro, que no vio quien conducía el vehículo, que el acusado José de la C.T. vestía un j.b. y un suéter de lana gris o beige. Indicó que José de la Cruz permaneció con la hija de la señora de la bodega, que el vehículo quedó con la trompa hacia arriba, que se acercó y vio a un muchacho llamado Frank que salió del carro y se fue, que la hija de la señora de la bodega se llama M.M.M., que no vio a A.G. en ningún momento, que no observó cuando detuvieron a Alfredy, que la comunidad no señaló a ninguno de los acusados.

8) Declaración del testigo B.M.C. promovido por la Fiscalía: señaló que ese día el 30/08/2003 salió como a un cuarto para las seis de la mañana de su casa para ir a trabajar, que fue al mercado, que en la Iglesia de S.J. estaba José de la Cruz y lo llevó hasta la entrada de su casa, que el acusado vestía un pantalón blanco y un suéter gris, que lo saludó, le pidió la cola y se sentó adelante, que lo dejó en la entrada de su casa y no supo si entró a la misma. Indicó que en la tarde en su casa se enteró de lo sucedido, que su hija le comentó que el carro se había ido hacia abajo, que no escuchó por qué detuvieron a José de la C.T., que se enteró que había fallecido el señor, a quien veía siempre en el puesto de taxi, que si conoce a la familia de José de la C.T., que la mamá del acusado le dijo que fuera a declarar porque había llevado ese día a su hijo a la casa, que por ese lugar no había nadie y que si conoce a Frank.

9) Declaración de la testigo A.M.Z.d.D. (nueva prueba admitida en la audiencia celebrada el 12/11/2004): señaló que declararía lo que vio y escuchó, e indicó que estaba en la parada de taxis J.P. hablando con el señor J.M., que llegaron 3 muchachos y le solicitaron una carrera hasta hacia las Mesitas del Chama, que el señor les dijo que les costaba 4 mil bolívares, que ella vende matas y orquídeas, que a los 20 minutos sonó el teléfono y le dijeron que habían matado al señor en las Mesitas de Chama, que eso fue a las 8:00 de la mañana, que no se acordaba como se llamaba el señor, que lo conoció hace 4 años atrás, que se trataba de un señor de 70 años, que era una persona muy decente. Depuso que el carro era de color rojo, que era nuevo, que no se acordaba de la ropa que vestían, que eran tres sujetos, que eran dos jóvenes blancos y uno moreno, que tenían como 18 años, delgados y bajos de estatura, y los reconoció en sala. Depuso que ella iba cada mes a ese lugar a vender matas, que no volvió más como en un año, que la contactó el hijo del señor que se llama Mario, como a los dos meses de haber muerto el señor, que después le avisaba, que ese día el señor iba a ir a su casa, que no volvió al mercado como en un mes porque le afectó la muerte del señor, que a partir de septiembre de dos mil tres volvió al mercado a vender las flores. Indicó que llegó al juicio a las 9:00 de la mañana, que fue a almorzar con los 4 hijos del señor y regresaron, que un muchacho moreno fue quien pidió la carrera, que los jóvenes estaban un poco tomados, que uno llevaba una gorra, que no vio armas, que se fue al sitio donde ocurrió el hecho, que no pudo ver al señor, que ya lo habían sacado de ese lugar, que tardó como media hora en llegar a ese lugar.

10) Declaración de la testigo I.Y.B.U. promovida por la defensa: declaró que ese día bajó hacia la bodega como a las 6:30 de la mañana, que vio a las muchachos, que de espalda escuchó un golpe, voltio y no vio el carro, que no se acercó mucho, que vio al señor y vio al muchacho que salía del carro, que después se fue a su casa. Depuso que también estaba la hija de la señora de la bodega, un muchacho haciendo reparaciones, el señor José de la Cruz, un señor mayor, que escuchó cuando sonó un golpe del carro, que unos bajaron, otros se quedaron arriba, que José de la Cruz estaba parado ahí, que cuando salió de la casa Alfredy subía, que después pasó lo del carro, que se puso nerviosa, que se acercó al carro rojo 4 puertas, que vio a F.B., que Frank estaba pisado por el señor, que éste intentó salir como a los 5 minutos subió por una vega, que vio cuando detuvieron a José de la Cruz y no vio cuando aprehendieron a Alfredy. Señaló que José de la Cruz vestía un pantalón blanco y un suéter de lana gris, que de la bodega salieron 2 personas y el papá de la muchacha, que la colectividad decía que no lo golpearan, que a José de la Cruz no le encontraron arma alguna y que la bodega siempre está abierta.

11) Declaración del experto E.D.J.D.M. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 38 y 39 y señaló que fue encomendado para efectuar un reconocimiento técnico legal a diferentes prendas, avalúo comercial a cada una de esas piezas, que se encontraban en regular estado de uso y conservación, destinadas a labores domésticas, que observó el arma en regular estado, que la cacha era de material sintético, que se hizo a un solo cuchillo reconocimiento legal.

12) Declaración del funcionario Á.A.Z.Z. promovido por la Fiscalía: declaró que su presencia en el Tribunal tiene relación con un hecho ocurrido el 30/08/2003, como a las 8:00 de la mañana, con varios funcionarios se trasladó a las Mesitas, porque recibió información que tres sujetos se encontraban robando a un taxista, que el taxista fue lanzado a un río, que las tres personas estaban en las adyacencias del lugar, que bajaron al Higuerón, que allí se encontraba el conductor sin signos vitales dentro del vehículo, que la llamada aportó las características de las personas autoras del hecho, que uno vestía un mono color rojo sin franela, que lo avistaron, que era una persona morena que trató de darse a la fuga, que el cabo López procedió a inspeccionarlo y le encontró un arma blanca, con empuñadura de color negro de plástico, que presentaba algunas lesiones a nivel de la clavícula, que los testigos del hecho manifestaron que a esa persona no le dio chance de salir del vehículo. Depuso que se encontraba otra comisión, que I.Z. realizó dos detenciones más en virtud de las características aportadas, que a esas personas les incautaron armas blancas y fueron detenidas. Señaló que en la comisión estaban el Cabo López y G.P., en otra comisión estaba R.A., que el vehículo era rojo, que no logró observar heridas a las personas que estaban en el vehículo, que el vehículo cayó 15 o 20 metros, que desconocía si la llamada de emergencia la hizo un hombre o una mujer, que no recordaba como quedó el vehículo, que habían bastantes personas curiosas que murmuraban quienes eran los autores, que no detuvo a José de la Cruz ni a A.G., que detuvo al primero que se llamaba Frank, que no sabía como eran las armas pero que escuchó que eran evidencias, que no recordaba si vio el aviso del taxi, que creía que el vehículo era viejo, que el cuerpo de la víctima estaba dentro del vehículo, pero no recordaba la posición.

13) Declaración del funcionario D.E.L.F. promovido por la Fiscalía: declaró que el día 30/08/2003, como a las 8:00 de la mañana recibieron información por la central telefónica que en el sector Las Mesitas del Chama, tres sujetos estaban sometiendo a un señor de un taxi, un Chevrolet Malibú de color rojo, que se trasladaron varias comisiones, que en el asiento del chofer estaba un ciudadano de 70 u 80 años de edad sin signos vitales, que comenzaron a indagar sobre lo ocurrido, que se formó un operativo en el área de Las Mesitas y se logró la captura de F.R.B.V., quien vestía un mono rojo sin camisa, y lesiones en el cuerpo, por ordenes de Á.Z. se pidió que exhibiera algún objeto, que se le hizo un cacheo y se le encontró en el bolsillo del mono un cuchillo con empuñadura de papel plástico color negro y se obtuvo información que habían detenido a dos personas más. Indicó no participó en la detención de otras personas a quienes se les hallaron 2 armas blancas. Depuso que bajó al sitio donde estaba el taxi, que permaneció como a metro y medio tomando las características, que tenía el logotipo del taxi, que el frente del vehículo quedó hacia arriba, que el joven estaba más arriba y no quería identificarse, que vestía un mono rojo sin camisa lo cual coincidía con las características aportadas por la central, que se escuchaba por radio que habían aprehendido a 2 sujetos, que solamente detuvo a Frank a quien se le encontró un cuchillo que llevaba en el bolsillo delantero del mono rojo y se hizo el procedimiento correspondiente.

14) Declaración del funcionario R.J.A.S. promovido por la Fiscalía: depuso que el día sábado 30/08/2003, como a las 8:00 de la mañana la central de Impradem reportó que en el sector Las Mesitas del Chama habían 3 sujetos que presuntamente robaban a un taxista, que observó en un precipicio en el sector Las Mesitas en el Higuerón a un taxi, Malibú de color rojo, que en el sitio se encontraban comisiones al mando de Á.Z., que vía radio se escuchó que habían detenido a Frank, que uno de los acusados vestía un suéter de lana de color gris con una gorra, otro una franela de colores rojo, gris y amarillo que decía Team en la parte trasera, que trataron de darse a la fuga, que fueron interceptados, que hizo la inspección a uno de los acusados, que A.G. tenía un arma blanca tipo cuchillo. Declaró que vía radio aportaron las características de los ciudadanos, que en la parte de arriba estaban 2 sujetos con las mismas características indicadas en la llamada, que personas de la comunidad que no se quisieron identificar señalaban a ambos sujetos como los autores del hecho, que se trataba de 2 jóvenes, uno de 25 años y otro de 18 años, a quienes reconoció en sala. Manifestó que estaban en el centro de la ciudad cuando recibieron la llamada, que se transportaban en una moto y en 10 minutos llegaron al sector Chama, que interceptaron a 2 pero hizo la inspección a uno solo de ellos, que B.D. interceptó al otro, que montó en la moto a Alfredy y se lo llevó, que observó el vehículo y estaba en buenas condiciones, que Alfredy tenía un cuchillo en la pretrina del pantalón y que no vio otro cuchillo.

15) Declaración del testigo M.R. promovido por la Fiscalía: declaró que estaba a las 6:00 de la mañana, que se levantó para ir al mercado, que escuchó un estruendo a la orilla de la quebrada, que se asomó y vio un carro aproximadamente a unos 50 metros y no observó a nadie, que el vehículo se fue por un abismo.

16) Declaración del funcionario J.G.P.R. promovido por la Fiscalía: declaró que encontrándose en labores de patrullaje en el sector El Chama, en Chamita, como a las 5:30 o 6:00 de la mañana, recibieron una llamada del Comando informando que un taxi de color rojo, cuatro puertas se había ido por un precipicio, que se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano dentro del vehículo aparentemente sin signos vitales, que llamaron a los bomberos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que levantaran el cadáver, que indagaron con los testigos quienes señalaron a 2 ciudadanos como presuntos autores del hecho, que se detuvo a los mismos, que se pudo indagar que era cierta la información, se trasladaron al Comando Policial para realizar las diligencias. Señaló que no recordaba la fecha, que la victima en la oreja tenía un pequeño rasguño, que las personas señaladas portaban armas blancas, que las personas detenidas estaban lesionadas y tenían armas blancas, que el Cabo Segundo López se encontraba con él en el procedimiento, que bajo al sitio donde cayó el vehículo, que estuvo como a 50 centímetros o 1 metros del carro, que el aviso del taxi cayó al suelo, que no observó si salía otra persona del vehículo, que con él estaban dos testigos de sexo masculino, que a los 2 detenidos se los llevaron en una patrulla. Depuso que la parte delantera estaba hacia la peña y la parte trasera estaba hacia el río, que vio a los acusados después que los aprehendieron, que no recordaba si estaba B.D., que si estaba R.A., que habían detenido a 2 personas por ese hecho, que estaban el cuerpo de bomberos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al otro lado del río habían personas y en la parte de arriba habían aproximadamente 30 personas.

17) Declaración de la testigo M.M.S. promovida por la defensa: depuso que el día sábado 30/08/2003, se encontraba con el señor Nelson como a las 6:30 de la mañana, quien iba a realizar trabajos de albañilería, que abrió su negocio, que llegó José de la Cruz a comprar un cigarro, que llegó Yusmari a comprar café, pasó un Malibú rojo muy velozmente, que se escuchó un ruido fuerte, que fueron a ver y observaron que el carro se había ido hacia abajo, que se fue a su casa y llamó al 171 para pedir ayuda, que José de la Cruz y Yusmari se asomaron, que el negocio a veces se abre temprano, que el negocio se ubica al frente donde cayó el carro, que el carro pasó muy rápido y no observó quien iba en la parte de atrás, con el ruido salió mucha gente, que su padre salió después, que llamó al 171 e informó que un carro se había ido por un barranco y se identificó en la llamada. Declaró que no bajó hasta el precipicio, que no vio a nadie dentro del vehículo, que la gente de la comunidad gritaba que no se llevaran a los acusados, que no escuchó a nadie que dijeran que José de la Cruz y Alfredy fueran los autores del hecho, que ella permaneció dentro de la bodega, las otras personas estaban afuera, que Nelson llegó a la bodega un poco antes de las 6:00 de la mañana, que José de la Cruz vestía un suéter gris, un pantalón blanco y una gorra, que hay otras bodegas cerca pero no acostumbran a abrir tan temprano, que la señora Yusmary bajó un poquito y que la conoce de vista.

18) Declaración de la testigo M.M.P.P. promovida por la defensa: declaró que el sábado 30/08/2003 salió a las 7:00 de la mañana de su casa y se consiguió con un muchacho de nombre A.G., quien la saludó, que un taxi rojo se fue por un barranco, que se fue a hacer sus compras, que vive en las Mesitas de Chama, que escuchó el ruido, que se acercó al precipicio y observó que del taxi salió un muchacho y se fue de La Vega hacia arriba, que era un taxi rojo que a José de la Cruz se lo llevaron, que habían más personas, que en ese sector hay una sola bodega que es de la señora Martha, que todos se encontraban dentro de la bodega, es decir, Nelson, Yusmary y José de la Cruz, que los policías llegaron primero al lugar en moto y en carro y que ignoraban dónde habían detenido a Alfredy y a José de la Cruz.

19) Declaración de la testigo D.A.R.d.T. promovida por la defensa: declaró que el día 30/08/2003 llegaron 4 policías a su casa y le preguntaron por José de la Cruz, que les respondió que no estaba, que se había ido a una fiesta en S.J., que el policía dijo que si José de la Cruz no aparecía lo iban a matar, que ella estaba nerviosa, que el policía se metió sin permiso y sacaron unos cuchillos, que les dijo que los cuchillos eran de su esposo para matar cerdos, que luego se fue a la casilla y preguntó por José de la Cruz, que los cuchillos estaban en la cocina debajo de la mesa y se los llevó Robin. Depuso que no autorizó a los 4 policías para que entraran a su casa, que los acusados no son amigos, que A.G. no vive cerca de su casa, que después supo sobre el accidente, que no sabía donde detuvieron a su hijo, que no recordaba el color de los cuchillos, que la bodega de la señora Martha la abren temprano en la mañana, que su hijo vestía un pantalón blanco y un suéter gris, que cree que su hijo si estaba en esa fiesta con Alfredy, que a los tres días conversó con José de la Cruz, quien le dijo que era inocente.

20) Documentales: se dio lectura al acta de inspección ocular N° 3416 (folios 18 y 19), al informe de experticia de autenticidad o falsedad (folio 37), al informe de experticia de avalúo comercial (folio 38), al informe de experticia de reconocimiento legal (folio 39), al informe de experticia de reconocimiento legal (folios 41 y 42), al acta de reconocimiento en rueda de Individuos (folios 61, 62, 63) y al informe de autopsia forense. Asimismo, se expuso a la vista de las partes y del Tribunal las fotos insertas a los folios 70 al 83 de las actuaciones.

21) Declaración del acusado José de la C.T.R.: depuso que el día 29/08/2003 fue a una fiesta en S.J., que salió de la fiesta a las 5:30 de la mañana con unos amigos, que a esa hora decidió regresar a su casa, que el señor B.M. le dio la cola, que se paró en la bodega a comprar cigarros, que vieron que pasó el carro, que a los 3 minutos escucharon un golpe, que lo detuvieron y le pidieron que hablara sobre lo sucedido, que lo iban a matar.

Careo:

En el desarrollo del debate se efectuó un careo con la aprobación de ambas partes, careo éste que se llevó a cabo entre el ciudadano J.I.M.M. y el testigo M.M.M., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones en las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.

En la audiencia realizada el 12.11.2004, el ciudadano J.I.M.M. preguntó textualmente al testigo M.M.M. lo siguiente: “Usted nos llevó a un testigo”. A lo señalado por la víctima respondió “Si les informé sobre más testigos”. La víctima preguntó al testigo si había estado en su casa y el mismo contestó: “Si estuve en su casa”; Asimismo, J.I.M. le instó a que respondiera si ellos lo habían ido a buscar a su casa y respondió “si, me fueron a buscar, tres veces”. Continuó respondiendo el testigo M.M.: “Yo le declaro lo de Frank, aquí y donde sea, de los otros sin yo verlo, no puedo hacerlo, vi lo de Frank, si están involucrados no sé”. El ciudadano J.M. preguntó al testigo: “¿Diga si no lo hemos buscado?” a lo que respondió: “ustedes me buscaron 3 o 4 veces, yo pensaba que era después del juicio de Frank, no tuve contacto”. Finalmente el testigo M.M. señaló que no tenía preguntas qué hacerle a la víctima J.I.M.M..

Las pruebas presentadas en el juicio, permiten establecer que el señor J.M.D. falleció el día 30/08/2003, toda vez que el vehículo que conducía se fue hacia una pendiente ubicada en las Mesitas del Chama, y que en ese vehículo se encontraba un joven de nombre F.B., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar de este procedimiento; más en el juicio oral y público no se comprobó la autoría de los acusados José de la C.T.R. y A.G.P. en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, aún cuando se vislumbró la probalidad de que los prenombrados acusados también fueron los autores del delito debatido, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a José de la C.T.R. y a A.G.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente el ciudadano J.M.D. falleció el día 30/08/2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, que su vehículo se halló en una pendiente ubicada en el Higuerón de las Mesitas de Chama, que la víctima presentaba excoriaciones en el cuerpo y una herida razante a nivel del mentón y que la muerte fue producto de un traumatismo cráneo encefálico con lesión de masa encefálica, hemorragia cerebral y edema cerebral severo. Igualmente se estableció en las audiencias que en ese vehículo también se encontraba un joven de nombre F.R.B.V., quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca; no obstante en el juicio oral y público no se determinó la culpabilidad ni la inocencia de los prenombrados acusados en el hecho atribuido a los mismos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Esta determinación se obtuvo de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento B.D., Á.A.Z.Z., D.E.L., R.J.A., J.G.P. y el experto J.A.A.P., quienes fueron contestes en parte de sus declaraciones y señalaron que formaron parte de comisiones policiales en fecha 30/08/2003, destinadas a verificar lo acontecido en horas de la mañana en Las Mesitas del Chama.

Lo antes señalado lo corroboró la declaración del funcionario J.A.A.P., quien depuso que realizó una inspección ocular en una pendiente ubicada en el sector Las Mesitas de Chama, y observó a un taxi rojo, modelo Malibú, 4 puertas, cuya parte delantera se encontraba hacia arriba, y dentro del mismo se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y que le correspondió hacer el levantamiento del cadáver. En cuanto al sitio del hecho manifestó que se trataba de un lugar abierto cerca de una quebrada.

La declaración de este experto indicó al Tribunal que efectivamente el lugar donde se encontró el vehículo se ubica en el sector Chamita de esta ciudad de Mérida, que ese sitio existe, así como también que el vehículo que manejaba la víctima en esa oportunidad se trataba de un taxi rojo, marca Chevrolet, modelo Malibú. Esta descripción permite establecer a esta Juzgadora que al desplomarse el vehículo en la pendiente descrita, las consecuencias producidas no solo se reflejaron en los daños materiales que sufrió el vehículo sino también en la humanidad de su conductor, es decir, de J.M.D., quien murió en esa oportunidad.

Igualmente la convicción anterior se deriva de la declaración del médico forense A.P., quien indicó de manera contundente que la muerte del ciudadano J.M.D. fue producto de un traumatismo cráneo encefálico con lesión de masa encefálica, hemorragia cerebral y edema cerebral, que el mismo presentaba múltiples excoriaciones en el cuerpo y una herida razante a nivel del mentón, que por sus características fue ocasionada por un arma blanca.

La causa de la muerte de J.M.D. se adecua a lo señalado anteriormente, ya que al establecerse que el vehículo que el mismo conducía se fue por un precipicio, el impacto de los golpes produjo la muerte, ya que como señaló el médico que realizó la autopsia forense, el cuerpo del occiso reflejaba múltiples excoriaciones en el cuerpo y una herida de aproximadamente de 3 centímetros en el mentón.

Las máximas de experiencia nos indican que una herida de 3 centímetros a nivel del mentón no ocasionaría la muerte a una persona (a menos que se tratase de un hemofílico), por la ubicación y longitud de la herida, menos aún las diferentes excoriaciones en el cuerpo serían la causa del fallecimiento. Asimismo, las máximas de experiencia nos indican que la mayoría de las veces que un vehículo se desploma a través de un precipicio o barranco, se produce la muerte de las personas que se encuentren en el mismo y en el mejor de los casos se derivan lesiones de gran magnitud.

En virtud de lo depuesto por la experta Soleyma Guerrero, se conoció que la misma hizo un reconocimiento legal a tres cuchillos y a diferentes prendas de vestir. Se conoció que las armas blancas se trataban de unos cuchillos en regular estado de uso y conservación y eran destinados para el uso casero.

Entiende este Tribunal que independientemente de la utilización que tuviesen las armas blancas en este procedimiento -uso doméstico- las mismas pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la intención de la persona que las porta consigo. En cuanto a las prendas de vestir se debe establecer que eran las que llevaban puestas las tres personas que fueron detenidas el 30/08/2003, en el sector Las Mesitas de Chama.

El funcionario B.D. informó al Tribunal que participó en el procedimiento en fecha 30/08/2004, conformando una de las comisiones que se apersonaron al lugar de los hechos, y señaló que fue quien detuvo al acusado José de la C.T.R., en virtud de los señalamientos que hacía la gente de la comunidad, asimismo indicó que no le encontró al acusado arma alguna en el momento de su aprehensión y no reconoció al acusado en el juicio.

La depuesto por este funcionario creo dudas razonables en este Tribunal Mixto, en relación a la participación del acusado José de la C.T.R. en el hecho que puso fin a la v.d.J.M.D., ya que en primer lugar hizo referencia a la persona del acusado como uno de los autores del hecho, por el clamor público, es decir, que personas de la comunidad lo señalaban como unos de los implicados, siendo esto la única circunstancia que motivó al funcionario a detenerlo. Aunado a ello, se conoció en el juicio según la declaración de B.M.C., que el acusado José de la C.T.R. no portaba consigo ningún tipo de arma, lo que acrecentó aún más la duda surgida en el Tribunal en relación a este acusado, ya que si el mismo no estaba armado, no se comprende el por qué fue aprehendido por el funcionario.

La declaración del ciudadano J.I.M.M. (hijo del occiso), ratificó una vez más que el hecho ocurrió el día 30/08/2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, en el sector Las Mesitas de Chama, ya que el mismo se apersonó al lugar de los hechos y observó el vehículo de su padre en el precipicio, y este testigo es conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes.

Este ciudadano informó al Tribunal que a través de averiguaciones que por cuenta propia realizó con sus hermanos, contactó a un testigo que presenció lo ocurrido, de nombre M.M.M., y señaló que esta era la persona que llamó a Impradem, al número 171 y reportó lo acontecido a su padre, es decir, que tres personas lo robaron y lo despacharon dentro del vehículo por el precipicio. Asimismo este testigo indicó en el juicio, que tuvieron conocimiento que una ciudadana de nombre A.M.Z.d.D., el día 30/08/2003 observó a 3 sujetos que solicitaron el servicio del taxi que conducía su padre hacia las Mesitas de Chama.

Parte de este testimonio quedó desvirtuado por lo depuesto por el testigo M.M.M., quien indicó que la llamada a Impradem la efectuó su hija de nombre M.M.S., lo cual fue corroborado por la misma en la audiencia. Además el testigo M.M.M. declaró que solo conocía del hecho la participación de F.R.B. (quien admitió los hechos en la audiencia preliminar), que más nada podía decir al respecto y que ese día de su casa solo salió su persona.

Estas contradictorias declaraciones observadas por el Tribunal y las partes en el juicio, conllevaron a la realización de un careo entre J.I.M.M. y M.M.M., por las evidentes discordancias que se desprendían de ambos testimonios. En dicho careo afirmó J.I.M. que se había entrevistado en varias ocasiones con M.M., y este último afirmó que no se habían entrevistado, que solamente lo habían hecho por el caso de F.R.B., y reiteró que no tenía conocimiento de la participación de los acusados José de la C.T.R. y A.G. en el hecho.

En relación a lo antes descrito, considera este Tribunal que del careo se obtuvo que el ciudadano M.M.M., no fue contundente en sus respuestas, que solo se limitó a informar lo acontecido con F.B., de quien no se debatía su autoría en el juicio, y que no aportó mayor información para el esclarecimiento de la verdad. Por su parte el testigo J.I.M.M. demostró a través del careo que efectivamente se había comunicado con M.M., quien le habría aportado datos sobre lo sucedido el 30/08/2003. No obstante estas declaraciones no contribuyeron a esclarecer los hechos y por ende determinar si los acusados fueron autores de los delitos debatidos.

En el desarrollo del juicio salió a relucir contradicciones en cuanto a la notitia criminis del hecho, es decir, la llamada telefónica que dio a conocer a los funcionarios policiales lo sucedido -que en principio se trataba de una llamada anónima a la central de Impradem - mediante la cual se informó que tres sujetos robaron a un conductor de un taxi y lo lanzaron por un precipicio, y en el desarrollo del debate se señaló que la misma la hizo una ciudadana de nombre M.M.S., situación ésta que no se corroboró en el juicio.

En la audiencia se recibió la declaración del testigo N.R. quien manifestó que antes de las 6:00 de la mañana se dirigió a la bodega de una señora de nombre Evangelista, para efectuar trabajos de albañilería y se encontró con el acusado José de la C.T.R.. Debe señalar este Tribunal que este testimonio no aportó mayor información, y del mismo no se desprende que los acusados hayan sido culpables o inocentes de los hechos debatidos en el juicio.

Asimismo, el testigo B.M. depuso que el día 30/08/2003, encontró al acusado José de la C.T.R. en la Iglesia de S.J.d. esta ciudad de Mérida, y lo llevó hasta la puerta de su casa e ignoraba si el acusado ingresó a la misma. Este testimonio no permitió al Tribunal extraer información contundente que permitiese establecer que tanto José de la C.T.R. y A.G.P. fueron autores del delito que puso fin a la v.d.J.M.D., o por el contrario que e.i..

En el desarrollo del juicio se admitió como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la ciudadana A.M.Z.d.D., quien era la persona a quien J.I.M.M. había hecho referencia en su declaración como aquella que visualizó a los 3 sujetos que solicitaron a J.M.D. el servicio de taxi. Esta ciudadana manifestó que en la mañana del día 30/08/2003, observó en la sede de la línea de taxis J.P., que tres sujetos pidieron a J.M.D. que los llevara hacia las Mesitas de Chama, que escuchó que el conductor les señaló que el servicio les costaría 4000 bolívares y que a los 20 minutos se enteró por medio de una llamada telefónica lo acontecido al señor J.M.D..

Este Tribunal observa que de la declaración de la ciudadana A.M.Z.D. se derivaron algunas contradicciones, en primer lugar identificó a los tres sujetos como jóvenes, delgados y que eran 2 blancos y uno moreno, lo cual a juicio de este Tribunal no es acorde con la realidad, porque ambos acusados eran de piel morena, y en caso de que F.B. sea de tez blanca, faltaría uno que coincidiese con las características aportadas por la testigo.

Las máximas de experiencia nos enseñan que depende de la capacidad que cada ser humano posee para guardar en las memoria rasgos de personas que se observan por poco tiempo, no obstante llamó la atención a este Tribunal, que la ciudadana A.M.Z.d.D., contundentemente indicó en el juicio que si recordaba a las tres personas que solicitaron el servicio de taxi el 30/08/2003 a la víctima, y aunado a ello reconoció a los acusados en sala, y como ya se ha señalado, es discordante los rasgos físicos descritos por la testigo con la realidad de los acusados.

En este mismo orden de ideas se observó que no fueron contestes los testigos J.I.M.M. y A.M.Z. en sus declaraciones, ya que el primero indicó que no contactó antes a esa testigo, porque la misma no regresó al mercado J.P. en un tiempo considerable, mientras que la segunda depuso que a pesar de que el hecho ocurrido el 30/08/2003, la afectó considerablemente, regresó a vender flores antes del mes de diciembre de ese año y posteriormente indicó que no volvió en un año a ese lugar, y esto como es lógico generó nuevas dudas al Tribunal, porque no se determinó claramente en el juicio en qué momento esta ciudadana informó a las víctimas lo que sabía en relación al caso.

Igualmente depuso la testigo A.M.Z.d.D. que el 30/08/2003, una vez que la víctima se retiró con los tres sujetos hacia Las Mesitas de Chama, a los 20 minutos recibió una llamada la línea de taxis, mediante la cual les comunicaban lo ocurrido a J.M.D.. Esta situación en específico considera el Tribunal, que es casi imposible que ocurra, ya que la distancia entre el mercado J.P. y Las Mesitas del Chama, no se hace en tan poco tiempo.

En la declaración de la ciudadana I.Y.B. se observó que no aportó datos determinantes en el juicio, ya que la misma depuso que ese día se dirigió a la bodega de la señora M.M. antes de las 6:30 de la mañana, que se encontró a José de la C.T.R. y permaneció en ese lugar fumando un cigarro, escuchó un estruendo y que de la casa de los dueños de la bodega salieron 2 personas a ver lo sucedido.

Se debe señalar en relación a lo depuesto por esta testigo, que las máximas de experiencia nos indican que los negocios o bodegas no abren a tempranas horas de la mañana, menos aún un día sábado a las 6:30 de la mañana, por lo cual se considera que la testigo por ser miembro de la comunidad en la cual residen los acusados, ajustó la versión de los hechos para favorecerlos, además la misma no fue conteste con el dueño de la bodega M.M.M., quien depuso que de su casa nadie salió a observar lo acontecido, a excepción de su persona, y esta testigo contrariamente dijo que de ese lugar salieron dos personas más, y esto creo más dudas en el Tribunal.

El experto E.D.J.D.M. depuso que realizó reconocimientos legales a diferentes prendas o joyas, a un celular y a un cuchillo. En cuanto a las joyas se determinó en el juicio que las mismas las portaba en su cuerpo en esa oportunidad el occiso J.M.D., tal y como lo señaló el experto J.A. en su declaración. De igual forma se determinó en el juicio que el arma blanca objeto del reconocimiento legal realizado por este experto, resulto ser un cuchillo en regular estado de uso y conservación. No obstante, no se determinó en el juicio si el mismo era el que se encontraba en el taxi que conducía el occiso.

Por su parte el funcionario Á.Z. depuso en la audiencia que formó parte de una comisión policial que se apersonó al sector el Higuerón en las Mesitas del Chama, que solamente detuvo al ciudadano F.R.B., que obtuvieron las características de los otros sujetos vía radio, que a los acusados se les incautó armas blancas y que se decía que a F.R.B. no le dio tiempo de salir del taxi.

Esta declaración ilustró al Tribunal sobre la forma que se llevó a cabo el procedimiento el día 30/08/2004, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, y que efectivamente F.R.B. se encontraba dentro del taxi rojo conducido por la víctima J.M., por lo cual fue detenido por la comisión que dirigía el prenombrado funcionario. No obstante, al conocerse que ese ciudadano admitió los hechos en la audiencia preliminar de este procedimiento, y su participación en el delito no era objeto del debate, se observa que lo depuesto por este funcionario solo informó que por referencia sabía que habían detenido a 2 sujetos más y que los mismos portaban armas blancas, pero no participó en las aprehensiones de los acusados, no logrando afirmar si ambos efectivamente cometieron el delito.

Asimismo, el funcionario D.L. en su declaración fue conteste en señalar que el día 30/08/2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, formó parte de una comisión policial para conocer de un hecho acaecido en las Mesitas de Chama de esta ciudad de Mérida, en el cual perdió la vida una persona de sexo masculino. Este funcionario depuso que supo que habían detenido a 2 personas, pero que no participó en la detención de las mismas. En relación a lo indicado por el funcionario D.L. entiende el Tribunal que efectivamente varios policías formaron parte de diferentes comisiones policiales por el hecho acaecido en Las Mesitas del Chama, el 30/08/2003, sin embargo no manifestó que los acusados fueron aprehendidos con armas u otros indicios que los relacionaran directamente con el caso debatido.

El funcionario R.A. informó al Tribunal que fue quien detuvo al acusado A.G. y que el mismo llevaba consigo en el momento de su aprehensión un cuchillo. Este fue otro de los funcionarios que detuvo a uno de los acusados e informó que el mismo llevaba un cuchillo, lo cual de alguna manera lo vinculó con el hecho punible.

No obstante, de esta situación no se recibió en el juicio declaración alguna que ratificase lo manifestado por el funcionario –sin poner en duda su deposición- pero es reiterado que la declaración de un funcionario solo crea indicios de culpabilidad, y ello no fue ratificado por testigo alguno. Aunado a lo anterior no se individualizó el cuchillo que portaba el acusado, ya que como se supo en el juicio en el procedimiento se incautaron 4 cuchillos de uso doméstico.

El funcionario J.P. manifestó que el procedimiento se inició a las 5:30 de la mañana del día 30/08/2003, en virtud de haber recibido una llamada telefónica mediante la cual se les informó sobre un suceso en el sector Las Mesitas de Chama, y que en ese procedimiento se detuvo a dos personas que estaban lesionadas y que fueron trasladadas en una patrulla. Este funcionario policial no fue conteste con el resto de funcionarios que declararon en el juicio, ya que en primer lugar señaló que el procedimiento se inició a las 5:30 de la mañana, y se demostró en el juicio que fue aproximadamente a las 8:30 de la mañana del día 30/08/2003, cuando las diferentes comisiones policiales tuvieron conocimiento del hecho vía radio y se trasladaron al lugar. Estima este Tribunal que la diferencia de horas es considerable y como se señaló antes se desvirtuó en el juicio ese respecto.

De igual manera se observó contradicciones en relación a la forma como se trasladaron a los detenidos a la Comisaría del sector Chama, ya que este funcionario informó que fueron trasladados en una patrulla y por su parte el funcionario R.J.A. señaló que detuvo a A.G. y lo trasladó en la moto que él conducía. En tal sentido, estas contradicciones en algunas partes de los testimonios de los funcionarios acrecentaron las dudas en el Tribunal, no solo en la participación de los acusados en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, sino también en la forma cómo se llevo a cabo la detención de los mismos.

En otro orden de ideas, se debe señalar que la declaración del ciudadano M.R. no contribuyó a determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en el hecho, ya que el mismo solo expresó en la audiencia que escuchó un ruido, haciendo referencia a la caída del vehículo en el precipicio. Sin embargo, el Tribunal observó que el mismo tiene problemas de audición, es decir, que no escucha bien - es casi sordo - entonces no se explican los juzgadores cómo este ciudadano con la limitación auditiva que sufre, pudo escuchar el ruido o estruendo el día 30/08/2003, por lo cual se establece que su declaración no trajo al juicio información determinante para tomar la decisión.

En cuanto a lo declarado por la testigo M.M. se hizo anterior mención a que la misma indicó que fue la persona que hizo la llamada el día 30/08/2003 a Impradem, para informar solamente que un vehículo se había ido por un precipicio, y ello no se adecua a las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes afirmaron que en la llamada realizada por una persona que no se identificó para protegerse, se denunció que tres sujetos estaban despojando al conductor de un taxi de sus pertenencias y que dicho vehículo se desplomó hacia un precipicio.

Por otro lado considera este Tribunal que dicha declaración estuvo revestida de contradicciones, ya que la testigo depuso que en las adyacencias se ubican otras bodegas que no abren a tempranas horas de la mañana, y contrariamente la testigo M.M.P. señaló que solamente existe en esa zona esa bodega. De la misma manera expuso M.M.S. que a su negocio llegaron el día 30/08/2003, antes de las 7:00 de la mañana, un vecino de nombre Nelson, la ciudadana I.Y.B. y el acusado José de la C.T.R., pero que los mismos no entraron a su negocio; y la testigo M.M.P. indicó que todos se encontraban dentro de la bodega.

Considera este Tribunal que las declaraciones de las testigos antes mencionadas estaban revestidas de contradicciones y no aportaron información alguna que permitiese hallar la verdad, aclarar o desvirtuar los hechos.

En el juicio oral y público se escuchó la declaración de la ciudadana D.A.R.d.T. (madre del acusado José de la C.T.R.), quien señaló que en esa oportunidad su hijo estaba en una fiesta en S.J., y que llegaron 4 policías, que entraron a su casa sin autorización y se llevaron unos cuchillos de su esposo destinados para matar cerdos.

En relación a este testimonio se establece que tal situación no quedó demostrada en el juicio, y que no se compagina con la declaración de los funcionarios policiales que informaron que se presentaron a Las Mesitas de Chama, en virtud de un hecho acontecido en ese lugar, y que detuvieron a los acusados porque coincidían con las características aportadas en la llamada y porque vecinos del lugar los señalaban como los autores del hecho.

Finalmente la declaración del acusado José de la C.T.R., informó que era inocente del hecho debatido en el juicio y que esa mañana del día 30/08/2003, regresaba de una fiesta en S.J. y permaneció en la bodega de M.M.S., cuando se enteró de lo acontecido y luego fue detenido. Esta situación no se comprobó en el juicio, pero si se demostró que el acusado se encontraba en las adyacencias del lugar, ya que fue detenido esa fecha, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, por el funcionario B.D..

Las pruebas documentales a las cuales se les dio lectura en el juicio oral y público ratificaron lo depuesto por los expertos y funcionarios en el transcurso de las audiencias. Las fotos demostraron la forma como quedó el vehículo en el precipicio, avalando lo depuesto por los funcionarios, expertos y testigos, quienes señalaron que la parte delantera del taxi se encontraba hacia arriba (hacia el barranco) y la parte trasera se hallaba incrustada en la tierra.

Este Tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de los acusados José de la C.T.R. y A.G.P. en el hecho atribuido a los mismos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, razón por la cual por decisión unánime de los miembros del Tribunal mixto, se absolvió a los acusados por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron al Tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Las dudas surgidas en el juicio en todos los miembros del Tribunal, al momento de tomar la decisión respectiva, llevaron a la conclusión inequívoca que en el presente caso no hay total certeza de la autoría o participación de los acusados en el hecho debatido, y si los mismos fueron culpables no se comprobó en el juicio su autoría. La tendencia del Tribunal de poca certeza surgida en el debate, para establecer que los acusados cometieron el hecho delictivo, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente en esa fecha los acusados junto con F.R.B. dieron muerte a J.M., para despojarlo violentamente de sus pertenencias.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, por tal motivo fueron absueltos José de la C.T.R. y A.G.P..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio absolvió a José de la C.T.R. y a A.G.P., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a cada uno de los ciudadanos José de la C.T.R. y A.G.P., anteriormente identificados, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

2) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

3) Se acuerda la libertad plena de ambos acusados la cual se concedió desde la sala de juicio.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Escabino Titular N° 01 El Escabino Titular N° 02

A.D. de P.O.D.Q.F.

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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